SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18453 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTINA AMPARO CÁRDENAS DE BOHORQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de mayo de 2007, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES CRISTINA AMPARO CÁRDENAS DE BOHORQUEZ, actuando en su propio nombre formuló acción de tutela por violación al debido proceso y al derecho a la igualdad contra las autoridades judiciales tuteladas citadas, por haberse proferido la providencia de 6 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Civil del Tribunal mencionado, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el auto de 5 de septiembre de 2006 expedido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, providencia que, a su vez, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 10 de julio de 2006 que profirió el mismo juzgado, mediante el cual se declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario de Justo Germán Cortés vs Ecopetrol.
Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de sus derechos fundamentales mencionados, que se deje sin efectos tanto la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, como los proveídos proferidos por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se revoquen las decisiones antes citadas.
Y, subsidiariamente, pide que se ordene a los entes judiciales tutelados pronunciarse en derecho y de acuerdo a la ley, y en virtud de ello, considerar próspero el incidente de nulidad solicitado. En sustento de sus peticiones la actora afirmó, que el 20 de junio de 2006, en su calidad de apoderada de la parte actora en el proceso de Justo Germán Cortés Vs. ECOPETROL, solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del 2 de junio de 2006 hasta el 16 de junio del mismo año, por cuanto para ese lapso estuvo incapacitada con reposo absoluto debido a una hemorragia disfuncional, según certificación médica; que como prueba solicitó la ratificación del documento privado en el cual se concedió la incapacidad, por parte del médico que la expidió, lo que a su vez solicitó la parte demandada en su escrito de oposición; que el 10 de junio el Juzgado accionado resolvió declarar impróspero el incidente de nulidad impetrado, con vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, pues no tuvo en cuenta la prueba solicitada; que el 17 de julio de 2006 formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, en el que se insistía que se había tratado de una enfermedad grave; que el 5 de septiembre de 2006, el juzgado del conocimiento, confirmó la decisión y concedió el recurso de alzada ante el inmediato superior; que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia el 6 de diciembre de 2006 confirmó la decisión tomada por el inferior, con violación a los derechos fundamentales invocados.
Agregó que los entes judiciales accionados incurrieron en vía de hecho al tomar las decisiones que ahora impugna, consideradas arbitrarias e injustificadas, pues le endilgaron tanto a la Ley como a la Jurisprudencia, un requisito absurdo e inexistente, al exigir que para que una enfermedad se considere grave, debe el paciente tener menoscabada o excluida su facultad intelectual.
Así mismo, expuso que se desconoció el debido proceso, dado que se tomó una decisión sin la observancia de las formas propias del juicio, lo que implicó a su vez la violación al derecho de defensa e, igualmente, se vulneró el derecho a la igualdad, pues no se tuvo en cuenta el escrito de intervención suscrito por la demandada y tampoco se accedió a la petición de prueba hecha por la incidentante, consistente en llamar a declarar al médico que expidió la certificación. Por auto del 30 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al dar contestación a la acción tutelar, manifestó que las actuaciones surtidas dentro de proceso ordinario instaurado por Justo Pastor Cortés y Otra contra ECOPETROL, en ningún momento han vulnerado derechos fundamentales de la accionante; que la actora efectivamente solicitó la nulidad de lo actuado en dicho proceso a partir del 21 de junio de la misma anualidad, con fundamento en la causal 5ª del Artículo 140 del C.P.C., petición a la que se le imprimió el trámite contemplado en el inc. 5° del Art. 152 del Estatuto Procesal y como no se estimó necesaria la práctica de pruebas, se resolvió la misma, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta Capital, por lo que no se incurrió en ninguna vía de hecho.
Por su parte, el Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, al dar respuesta a la queja constitucional, allegó copia del auto de 6 de diciembre de 2006, que declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ordinario citado y aclaró, que fue decidido por los magistrados que en ese momento conformaban la Sala de Decisión de la cual no hacía parte.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia de 11 de mayo de 2007, resolvió la acción de tutela impetrada, y negó el amparo constitucional reclamado, por cuanto sostuvo que la promotora del amparo no le asiste legitimación para incoar la acción de tutela, porque no es la directamente afectada con las decisiones tomadas dentro del proceso, ya que no es parte del mismo, pues su condición de apoderada de una de ellas no le confiere por sí esa calidad, situación que torna impróspero el amparo deprecado.
Agregó que en ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la prosperidad de la acción de tutela, exige en su artículo 10° que el solicitante tenga legitimación suficiente para entablarla, esto es, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
La actora impugnó la anterior decisión, para lo cual expresó que el amparo deprecado de sus derechos fundamentales esta relacionado exclusivamente con la suscrita, en su condición de profesional del derecho, puesto que se le vulneró el derecho al debido proceso al negársele a ella la validación de la incapacidad y se le violó el derecho a la igualdad respecto a otros abogados de otros casos, por lo que considera que se le están infringiendo sus derechos fundamentales a ella como abogada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha manifestado esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que la promotora de la tutela en este asunto, funge como apoderada judicial dentro del proceso ordinario de Justo Germán Cortés contra ECOPETROL, en el que se asevera, se dio la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.
La anterior circunstancia, de entrada, deja ver que la gestora de la tutela carece de legitimidad para promover esta acción constitucional, como quiera que, finalmente, los derechos que pueden verse comprometidos de modo directo con las decisiones que se adoptaron en dichas actuaciones judiciales, son los de la parte actora en cuyo nombre actúa, es decir, del señor Justo Germán Cortés, que es el que de acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 sería el habilitado para interponerla, directamente o a través de mandatario judicial.
Además, se observa que la accionante tampoco invocó, como lo autoriza la norma legal antes citada, la calidad de agente oficioso, ni puso de presente las razones por las cuales la parte actora dentro del proceso ordinario que le sigue a ECOPETROL, no reclamó directamente la protección de sus garantías fundamentales; lo que igualmente conlleva a concluir que no estaban cumplidas las exigencias para que aquella, en nombre propio, ejerciera esta herramienta de protección constitucional.
Quiere decir lo anterior, que es lo que a la postre se sostiene en la providencia impugnada, que quien interviene como apoderado judicial en un proceso y pretende acudir a la acción de tutela, so pretexto que en el mismo se violaron derechos fundamentales, por actuaciones o decisiones cumplidas o proferidas por los jueces del conocimiento, al estar litigando en causa ajena, debe obtener poder para acudir al juez constitucional, salvo que se de la circunstancia que lo autoriza para actuar como agente oficioso.
Esta es la razón por la cual no es de recibo el argumento de la impugnante, en el sentido que es a ella a quien se le están vulnerando derechos fundamentales. Finalmente, es de agregar, que las autoridades judiciales tuteladas tampoco incurrieron en vía de hecho, al proferir las providencias atacadas, por cuanto como se desprende de las documentales allegadas al plenario, tanto el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar lo resuelto por el primero, no obraron caprichosamente en sus decisiones, sino que explicaron razonadamente el porqué no se daba la causal de interrupción alegada y, por consiguiente, no era pertinente declarar la nulidad reclamada fundada en ese hecho.
En conclusión, no se vislumbra que las decisiones tomadas por los entes judiciales accionados sean contrarias a derecho, que sería la única razón para que, según la nueva posición asumida por esta Sala, pueda el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse las decisiones de los jueces competentes, así no se compartan, por ser actuaciones autónomas, que están sometidas al imperio de la ley. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18453 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16