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T-18452 (27-10-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18452 GILBERTO LOPEZ RENDON 1 7 TUTELA 18452 GILBERTO LOPEZ RENDON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 094. Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Gilberto López Rendón, en procura de amparo para sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. La primera, por no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín a través del cual fue absuelta la referida entidad financiera de las pretensiones que formuló el actor como demandante en el proceso ordinario laboral promovido en su contra.

La segunda, por no ajustar y pagar al accionante sus mesadas pensionales debidamente indexadas.

ANTECEDENTES El actor laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 22 de julio de 1959 hasta el 30 de marzo de 1980. A partir del 4 de julio de 1990, la referida entidad le reconoció la primera mesada pensional por una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual. Gilberto López Rendón demandó ante la jurisdicción laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en procura de conseguir la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la indexación, el ajuste de las mesadas y los intereses legales.

Mediante fallo del 4 de diciembre de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la parte demandada, pero al ser impugnado el fallo por la Caja Agraria, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó en su integridad. Entonces el actor interpuso a través de apoderado recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de esta Colegiatura mediante sentencia del 20 de septiembre de 2000, por cuyo medio decidió no casar la decisión atacada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aducir que invoca la sentencia SU 120 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la cual se ocupa de la indexación de las mesadas pensionales, así como el fallo del 28 de abril de 2004 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la misma temática y de hacer un recuento acerca de las variaciones que recientemente ha tenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de Casación en punto de la indexación de la primera mesada pensional, el apoderado del actor concluye que “ la nuevo posición de la Corte mirada en su conjunto y adversa a la indexación de la primera mesada, no era estrictamente aplicable al caso del accionante porque la sentencia de casación en que se fundamenta es ambigua y no corresponde a la realidad jurídica al negarle aplicabilidad a la indexación y afirmar sin rubores que no existen dispositivos jurídicos de carácter positivo que la sustentan y es contradictoria al señalar aquellas normas que precisamente la fundamentan ”.

De conformidad con lo expuesto, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, y en consecuencia, ordenarle que profiera la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.

En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Como la acción de tutela aquí promovida se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, evidente resulta que compromete el fallo de segunda instancia, dado que aquella providencia condujo a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal de la misma ciudad y que a su vez, agotó los mecanismos ordinarios y especiales de defensa judicial en pro de las aspiraciones del accionante.

Además, pese a que el apoderado del actor señala que también dirige la acción contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, sin dificultad se observa que de conformidad con sus pretensiones, la pretendida vinculación de tal entidad financiera sólo obedece a que fue absuelta en la decisión deplorada, razón por la cual es claro que la acción se dirige únicamente contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en cuanto considera que incurrió en supuestas vías de hecho y, por tanto, se impone de manera ineludible rechazar la solicitud de amparo, según se advirtió. En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Gilberto López Rendón por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 6 de agosto de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 14 y 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.