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T-18450 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación. Rad:18450 Accionante: RAFAEL ANTONIO MOLINA CHAVARRIAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18450 Accionante: RAFAEL ANTONIO MOLINA CHAVARRIAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 104 Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación presentada por el accionante RAFAEL ANTONIO MOLINA CHAVARRIAGA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de octubre de 2004, mediante el cual negó por improcedente su solicitud de amparo a los derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR con sede en la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Considera el accionante que las citadas autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho al proferir los fallos de primer y segundo grado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Carlos Chavarriaga R. Precisa que aquel demandante solicitó ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 3 de junio de 1997 y el 19 de mayo de 2000 y por consiguiente, que se ordenara el pago del reajuste salarial, de las horas extras laboradas, de la sanción moratoria por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales, indemnizaciones, del valor de las dotaciones que nunca fueron entregadas y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios como conductor de la empresa “Quesera La Holandesa No. 2”.

Aduce que el juez de primera instancia accedió a algunas de las pretensiones de la parte actora y que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín; que con fundamento en tal decisión se abrió paso al juicio ejecutivo laboral y en la actualidad pesan medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, lo cual implica de suyo que se le causen graves perjuicios como comerciante que es.

Agrega que pactó con el demandante el pago de las prestaciones y no obstante ello, el ex empleado desconoció las obligaciones derivadas de dicho acuerdo y pese a que tal hecho fue presentado como una excepción de mérito, el juez de conocimiento procedió a embargar sus bienes, lo cual implica un detrimento de sus intereses particulares. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que disponga la revocatoria de los fallos emitidos por las autoridades accionadas y consecuentemente se suspendan las órdenes de embargo emitidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuando por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugna la anterior decisión, al tiempo que solicita su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo, esto es, censurando la labor de valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias ni para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el presente caso el demandante estima vulnerados los derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad ante la ley con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio ordinario laboral que en su contra promovió Carlos Mario Chavarriaga, y que resultaron adversas a sus intereses.

La documentación aportada al diligenciamiento indica que mediante sentencia del 15 de agosto de 2003 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó desde el 3 de junio de 1997 y hasta el 19 de mayo de 2000, sin interrupción alguna. En consecuencia, condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria, de la sanción por no cancelar las cesantías dentro del término de ley, de prestaciones sociales y liquidación de las cesantías e intereses de las mismas, auxilio de transporte e indexación. Esta decisión fue recurrida por la parte demandada y mediante fallo del 5 de diciembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, encontró que había lugar a confirmar la sentencia emitida por el a quo, toda vez que los extremos temporales de la relación laboral y el salario, así como el valor de las condena referente a las prestaciones sociales, reajuste de cesantías y de intereses de éstas, fueron extractadas del acta de liquidación final suscrita por las partes, de modo que a su juicio, no había lugar a aceptar los argumentos expuestos por el recurrente, en torno a una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Considera la Corte que la solicitud de amparo constitucional en el presente evento se torna a todas luces improcedente, en tanto el demandante pretende la revisión de unas decisiones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses, con fundamento en la existencia de una presunta vía de hecho por indebida apreciación probatoria, empero, acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que de las decisiones atacadas por vía de tutela no se deriva violación de los derechos fundamentales invocados, dado que los funcionarios de conocimiento realizaron un examen razonado y ponderado sobre las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a la normatividad aplicable al caso. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las pretensiones de la demanda se encontró demostrada la existencia de una relación laboral y por tanto, que había lugar a reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales y de las sanciones moratorias, todo ello derivado del contenido del acta de liquidación suscrita por las partes.

Si bien es cierto tal decisión afecta los intereses patrimoniales del hoy accionante, ello no implica per se que se trate de actuaciones caprichosas o arbitrarias por parte de las autoridades judiciales accionadas, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.

De otra parte, resulta necesario precisar que no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia de los funcionarios investidos de competencia para adoptar las decisiones en los eventos sometidos a su conocimiento, de modo que al interior del juicio ejecutivo que en la actualidad se adelante, deberá el interesado exponer los argumentos en pro de la defensa de sus intereses patrimoniales, y por tanto resulta inadmisible su pretensión de suspensión de las medidas cautelares decretadas.

En síntesis, se tiene que las decisiones atacadas no pueden ser tachadas de arbitrarias o producto del capricho, ni se muestran alejadas del ordenamiento y contrario sensu obedecen a un análisis juicioso y razonable de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis. Finalmente considera la Corte que no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues en forma alguna el demandante precisó las circunstancias constitutivas de éste y por ello, no puede el juez de tutela entrar a desentrañar el sentido de la sucinta manifestación realizada al momento de invocar el amparo, pues no se encuentran dentro del diligenciamiento elementos de juicio tendientes a demostrar una situación de tal magnitud y simplemente se advierte un interés de carácter netamente económico que dista mucho de constituir siquiera una amenaza a las garantías fundamentales del actor.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 10