Micelio
T-18447 (03-11-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18447 Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18447 Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 095 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento, contra el fallo de tutela proferido el pasado 6 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual se le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica ANTECEDENTES: Sustentando la representación de los derechos de la Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento “MABUSANBER EN LIQUIDACIÓN” el señor RAMIRO ALONSO VERGARA TAMARA, a través de apoderado, instaura acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual mediante providencia proferida el 11 de junio de 2004 declaró la nulidad de lo actuado en el trámite tutelar adelantado en contra de la Alcaldía Municipal de San Bernardo del Viento, incluido el trámite del incidente de desacato y la imposición de la sanción por él dispuesta, a pesar de encontrase ejecutoriado tanto el fallo proferido en su favor el 5 de noviembre de 2003 como la providencia que resolvió el 28 de mayo de 2004 el desacato propuesto.

Aduce que tal decisión se constituye en vía de hecho y por tanto es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos jurídicos la providencia acusada y, en su lugar, “se declare con vida jurídica todas las actuaciones surtidas dentro del tramite procesal ” ordenando hacer efectiva la sanción impuesta.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de octubre de 2004, el Tribunal a quo negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el representante de los derechos de la Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento “AMBUSANBER EN LIQUIDACIÓN”, señor RAMIRO ALONSO VERGARA TAMARA, a través de apoderado, decisión contra la cual, éste interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 15 de octubre del año en curso.

CONSIDERACIONES: Preliminarmente, la Sala precisa que ningún obstáculo se tiene para decidir el recurso interpuesto, así la acción de amparo la instaurara el representante legal de una persona jurídica, pues teniéndose en cuenta el derecho fundamental que se alega transgredido por la demandante, su legitimidad por activa es indiscutible; así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia SU –182 de 1998: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.

Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular…” Así mismo, de tiempo atrás ha señalado esta Sala que las personas jurídicas, entre las cuales también se encuentran las entidades de derecho público, pueden acceder a la acción de tutela, bien para reclamar derechos de las personas naturales que las conforman (vía indirecta) o bien para la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí mismas (vía directa), como sucede en este caso con los derechos fundamentales que la Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento “MABUSANBER EN LIQUIDACIÓN” que considera le han sido vulnerados.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. (Subrayado fuera de texto).

Dicha preceptiva legal igualmente precisa que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Siendo ello así, forzoso resulta concluir que es solo el titular de los derechos cuyo amparo se pretende por vía de tutela, quien está facultado para promover la acción bien sea directamente o por intermedio de apoderado, pues solo en casos especiales, específicamente en aquellos en que el sujeto lesionado en sus derechos fundamentales se encuentre en condiciones tales que no le sea posible asumir su propia defensa, como ocurre con los enfermos físicos o mentales o las personas secuestradas, entre otros, el legislador permite que cualquier persona asuma esa representación a fin de lograr la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio causado a los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Por ello, y así lo ha sostenido la Corte Constitucional, no resulta suficiente para legitimar la representación de derechos ajenos la expresa manifestación hecha en la demanda de tutela, sino que además, es necesario demostrar el mandato expreso y específico conferido para tal efecto, lo cual no se hace en este asunto, si se tiene en cuenta que el señor RAMIRO ALONSO VERGARA TAMARA, quien declara ser el Agente Especial Liquidador y Representante Legal de la Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento “MABUSANBER EN LIQUIDACIÓN” afirma como suficiente para iniciar esta excepcional acción que obra en dicha calidad, omitiendo acreditar dicha representación con fundamento en la cual confiere mandato especial en aras de la interposición de la demanda de tutela de los derechos que dice le fueron vulnerados a la sociedad de la cual, sin probar, dice ser su Representante Legal.

Todo lo cual indica que no es cierto que por dicha circunstancia y ante la omisión reportada, esté en posibilidad de representar los intereses de quien dice se vulneraron los derechos fundamentales, con fundamento en ello otorgar mandato especial para el efecto y dar inicio a esta especial acción, quedando así desvirtuada la legitimidad tanto del mandante como del mandatario para interponer la tutela en nombre de la accionante.

Ha de manifestar la Sala que, la informalidad que caracteriza a la tutela permite su interposición directamente por cualquier persona, conforme lo establece además de manera expresa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En otros términos, al tenor del citado precepto, quien ha resultado afectado o amenazado en sus derechos fundamentales y sin necesidad de “actuar por medio de apoderado”, está habilitado para reclamar de las autoridades judiciales competentes la protección para aquellos; acción de viable ejercicio “por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito”, incluso, en “caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad” también es viable su presentación “verbalmente”.

Así, no obstante, cuando se interpone en ejercicio de la representación legal de una persona jurídica y como quiera que en tales eventos quien funge como tal representa judicialmente a la accionante, debe acreditarse la existencia de la facultad otorgada o el mandato conferido para ese específico efecto. Ahora bien, el planteamiento precedente se trae a colación en este asunto, se reitera, porque RAMIRO ALONSO VERGARA TAMARA que interpone la solicitud de tutela, mediante apoderado adujo la calidad de Agente Especial liquidador y Representante Legal de la afectada Asociación Mutual del Buen Samaritano de San Bernardo del Viento “MABUSANBER EN LIQUIDACIÓN”, como se deduce del contexto de su escrito, pero en todo caso, sin demostrar para ante este trámite esa condición, más aún, otorgando poder especial para el efecto, sin acreditarse la expresa facultad para dicho fin, tratándose de la persona jurídica en cuyo nombre actúa. Más aún, se reitera, al parecer el aludido Agente Especial Liquidador procede bajo la equivocada comprensión de estar facultado para reclamar el amparo por cuanto ostenta la representación legal de la actora, pasando por alto acreditar dicha condición. Por lo anterior, la solicitud de tutela resulta abiertamente inadmisible, en consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga acreditada legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse.

En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Montería a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2004 por medio del cual avocó el conocimiento de la presente acción. Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada.

Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 20 de septiembre de 2004 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrados ponentes, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Sentencia de tutela de 29 de julio de 1997.

M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote PAGE