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T-18446 (27-10-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18446 WILLIAM ROBERT GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 094 Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por el abogado HERNANDO ARDILA GONZÁLEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado William Robert Gómez.

ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante que dentro del proceso que se adelantó en contra de su representado por el delito de tentativa de hurto, este decidió acogerse a la figura de la terminación anticipada, por lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, al proferir sentencia, le impuso una pena de cuarenta (40) meses de prisión, decisión que impugnó por considerar desproporcionado el monto punitivo, pero el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó en su integridad.

Acude a este mecanismo para que se garantice el derecho a la igualdad del procesado y se conmine al Juez de la causa a otorgarle la excarcelación inmediata mediante la condena de ejecución condicional, tal como ocurrió con los otros sujetos investigados por los mismos hechos. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela puede promoverse por la persona afectada, bien en forma directa o a través de apoderado, e igualmente puede hacerlo a través del mecanismo de la representación legal o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el abogado HERNANDO ARDILA GONZÁLEZ no está legitimado para representar a William Robert Gómez en la protección de los derechos fundamentales invocados, habida consideración de que no presentó poder o autorización para actuar a su nombre, condición que no se suple con el hecho de ser el defensor en la actuación penal que actualmente se adelanta contra su representado.

Tampoco demostró que William Robert Gómez se encontrara incapacitado y a consecuencia de ello actuar como su agente oficioso pues la sola condición de procesado no traduce incapacidad, impedimento o interdicción que lo ubique en imposibilidad física o jurídica para invocar en su nombre la protección de sus derechos fundamentales. 3. Para obtener el amparo por la vía de la tutela, los ciudadanos no están eximidos de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que regulan su ejercicio, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se trata de un mecanismo excepcional que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por si mismo.

En esas condiciones, deberá rechazarse la demanda de tutela ante la falta de legitimidad del accionante. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado HERNANDO ARDILA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archívense las diligencias. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, auto agosto 13 de 2002;

M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar auto febrero 11 de 2003. PAGE 5