CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 18.445 HERNÁN PÉREZ AYALA. PAGE 10 Tutela 1ª Instancia N° 18.445 HERNÁN PÉREZ AYALA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 98. Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HERNÁN PÉREZ AYALA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por providencias proferidas por un Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que los funcionarios accionados mediante providencias de primera y segunda instancia del 28 de noviembre de 1997 y 27 de abril de 1998, respectivamente, lo condenaron en sentencia anticipada a la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Expresa que actualmente su proceso lo conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que la tutela está encaminada a que se le reconozca rebaja de pena por colaboración con la justicia y disminución punitiva por haber sido liberado espontáneamente el menor secuestrado dentro de los 15 días siguientes a su cautiverio.
Admitida la solicitud en proveído del 26 de octubre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado HERNÁN PEREZ AYALA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el entonces Tribunal Nacional, corporación de la cual era su superior funcional, en asunto que comprende a un Juzgado Regional de Bogotá, amén de que versa sobre pronunciamientos que se adoptaron dentro de un proceso penal fenecido mediante sentencia en firme.
En efecto, la acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 28 de noviembre de 1997 y 27 de abril de 1998 por medio de las cuales un Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional, lo condenaron a la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Pues bien, en el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que el amparo constitucional solicitado no tiene vocación de prosperidad, básicamente por las razones que a continuación se precisan: Si bien para la acción de tutela no se ha previsto un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su ejercicio debe realizarse dentro de un término razonable a partir de la acción o la omisión censurada, situación que no se presenta en este caso, pues los fallos cuestionados por el actor fueron proferidos hace más de seis (6) años.
De otra parte, encuentra la Sala que si el procesado HERNÁN PEREZ AYALA o su defensor, consideraban que el Tribunal Nacional al proferir la sentencia de segunda instancia lo habría hecho en transgresión de sus garantías fundamentales especialmente las del debido proceso, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como así no obraron, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el acusado HERNÁN PÉREZ AYALA o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 1998 por el Tribunal Nacional, en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada la Fiscalía le imputó a PÉREZ AYALA “ coautoría en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del C. Penal, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 270 de la misma codificación, hurto, calificado por la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 350 del C. Penal y agravado por concurrir las circunstancias señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 351 ibídem y aquella que prevé el numeral 1 del artículo 372 del mismo ordenamiento punitivo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el artículo 201 del C. Penal, subrogado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 y adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del Decreto 2266 de 1991, los cuales aceptó el procesado, en orden a que se profiera sentencia anticipada.” (negrilla fuera del texto).
De manera que si la imputación formulada por la Fiscalía comprendió el delito de secuestro extorsivo agravado, en la forma antes indicada, resulta inexplicable que ahora cuando han transcurrido más de seis (6) años, como ya se indicó, el sentenciado HERNÁN PEREZ AYALA pretenda revivir un debate sobre tema de imposible retractación, pretendiendo que se le reconozca una atenuante punitiva dejada de plantear en los momentos procesales oportunos. Además, frente a este punto en el fallo de primera instancia se afirmó que la liberación del menor secuestrado, ocurrió “ hasta que fue rescatado por las autoridades de policía”, no así como lo afirma el actor que ello ocurrió por la conducta espontánea de sus captores.
Ahora, como quiera que el artículo 413 del estatuto procesal penal dispone que los beneficios por colaboración podrán ser acordados por la Fiscalía General de la Nación con las personas que sean investigadas, juzgadas o “ condenadas”, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose a la aprobación del juez competente, dispone entonces el actor de otro medio de defensa judicial para reclamar los beneficios a que aspira, luego ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace igualmente improcedente el amparo pedido.
Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las providencias proferidas por el Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal Nacional que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el presente asunto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a HERNÁN PEREZ AYALA como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, exponiendo sustentadamente las razones jurídicas y probatorias que llevaron a concluir que la aceptación de cargos y de responsabilidad del procesado se ajustó a los parámetros del ordenamiento jurídico.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la sentencia de segundo grado, si de inconformidad con la tasación punitiva se trataba, el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación común, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por HERNÁN PÉREZ AYALA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc