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T-18444 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18444 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18444 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GRACIELA MYRIAM ÁLVAREZ DE ANDRADE, JAVIER ARMANDO BRAVO RODRÍGUEZ, JORGE GUILLERMO MESIAS VILLAREAL, SERGIO ANTONIO MUÑOZ CASTILLO e ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO SOLARTE, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO integrada por los magistrados Francisco Ortiz Cabrera, Franklyn Flórez Carvajal y Álvaro O’byrne Delgado, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y a la que oficiosamente se citó a la Empresa Licorera de Nariño y al Departamento de Nariño. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes presentaron “sendas” demandas ordinarias laborales contra la Empresa Licorera de Nariño -En Liquidación - y del Departamento de Nariño, en las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió los respectivos fallos de primera instancia absolviendo a la parte demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar los recursos de apelación, en octubre de 2004 confirmó las sentencias de primer grado proferidas en los procesos de Myriam Álvarez de Andrade y Javier Armando Bravo Rodríguez; en febrero de 2005 confirmó las decisiones de instancia en los procesos de Jorge Guillermo Mesías Villareal y Antonio Muñoz Castillo y, finalmente en abril de 2006 confirmó la decisión de su inferior en el caso de Isabel del Carmen Zambrano Solarte.

Afirmaron que con las demandas se pretendía que los demandantes quienes se desempeñaban como obreros en la Empresa de Licorera de Nariño fueran reintegrados a sus cargos y subsidiariamente solicitaron el pago de las prestaciones convencionales, indemnizaciones por despido injusto y pensiones de jubilación convencionales “ adoptadas por convenciones posteriores ”.

Argumentaron que los juzgadores de ambas instancias se basaron en la prueba documental relativa a las convenciones colectivas de trabajo, celebradas por los sindicatos “SINTRALICONAR” y “SINTRABECOLICAS”, vigentes para el respectivo periodo; que en tal sentido consideraron que las convenciones colectivas de trabajo presentadas como prueba para obtener el reconocimiento de derechos extra legales vigentes para los años 1991 a 1994, no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de ser depositados dentro de los quince días siguientes a su suscripción, ante las autoridades de trabajo, por lo cual no reúnen los requisitos para los derechos extralegales.

Señalaron que no obstante lo anterior, el proceso correspondiente al señor Libardo Rodrigo Arciniegas Guerrero, de la misma factoría vinculado en idénticas circunstancias que ellos y a quien le cancelaron el contrato en la misma fecha, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, “ logró ” interponer el recurso extraordinario de casación y al decidirse fue casada parcialmente la sentencia de 8 de agosto de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; que los accionantes por distintas razones, ante todo económicas, no accedieron al recurso extraordinario de casación, y que han tenido grandes perjuicios.

Consideran que como las sentencias proferidas en sus procesos incurrieron en vía de hecho “ al no dar validez a los logros sindicales celebrados válidamente entre las partes”, es factible trasladar la determinación de la Corte Suprema de Justicia en el caso de Libardo Rodrigo Arciniegas Guerrero, respecto a “ que los derechos sindicales logrados con anterioridad a las negociaciones inválidas prevalecen ”, hacia los demás trabajadores quienes obtuvieron sentencias desfavorables.

En consecuencia, por considerar los actores vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicitan que se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto que revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar dicte el fallo que corresponde, teniendo en cuenta la orden de tutela y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, sentada en el expediente de Libardo Rodrigo Arciniegas Guerrero en sentencia de casación. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. No obstante que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, los peticionarios consideraron vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas en los años 2004, 2005 y 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la presente acción la radicó el 14 de julio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de cuatro años de proferirse sentencia de segunda instancia en los procesos de Myriam Álvarez de Andrade y Javier Armando Bravo Rodríguez; 3 años de proferida sentencia de segundo grado en las demandas instauradas por Jorge Guillermo Mesías Villareal y Antonio Muñoz Castillo y más de dos años después de dictada la sentencia de segunda instancia en el caso de Isabel del Carmen Zambrano Solarte.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en estos casos, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de octubre de 2004, febrero de 2005 y abril de 2006, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por GRACIELA MYRIAM ÁLVAREZ DE ANDRADE, JAVIER ARMANDO BRAVO RODRÍGUEZ, JORGE GUILLERMO MESIAS VILLAREAL, SERGIO ANTONIO MUÑOZ CASTILLO e ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO SOLARTE, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18444 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10