CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 094 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), autoridades que se niegan a conocer la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por “veinticinco (25) educadores”, en protección de su derecho fundamental a la igualdad, que afirman vulnerado por la Gobernación del Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. La señora CRUZ HELENA ARBELÁEZ ACOSTA y veinticuatro (24) educadores más, residentes en el municipio de Carmen de Viboral (Antioquia), confirieron poder especial al abogado Julio López Vargas, con domicilio profesional en la ciudad de Medellín, con el fin de que en su nombre interpusiera acción de tutela contra la Gobernación Departamental de Antioquia. 2.
En ejercicio del mandato, el apoderado radicó ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín una demanda de tutela contra la Gobernación del Departamento de Antioquia, autoridad a la que endilga la vulneración del derecho a la igualdad de sus poderdantes, por discriminación en el pago de unas prestaciones laborales frente a la generalidad de los trabajadores de ese Departamento. 3.
Por auto del 1° de octubre de 2004 avocó el conocimiento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, vinculó a la autoridad demanda y dispuso la práctica de pruebas. Sin embargo, se abstuvo de emitir la sentencia a que hubiere lugar, y en cambio de ello, por auto del 11 de octubre de 2004, declinó competencia, invocando el auto No. 023 del 16 de marzo del año en curso, proferido por la Corte Constitucional, en el que resuelve una colisión en tutela, asignando la competencia por el factor territorial al Juez del lugar donde residen los titulares de los derechos vulnerados.
Aplicando el mismo sentido de aquella decisión de la Corte Constitucional, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín observó que los accionantes residen en el municipio de Carmen de Viboral (Antioquia), lugar donde se producen los efectos de la eventual vulneración del derecho Superior a la igualdad, por lo cual, desde su punto de vista, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), cuya jurisdicción abarca dicho municipio. 4.
Por su parte, la Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en providencia del 14 de octubre de 2004, se apartó del criterio del remitente aduciendo que la Corte Constitucional no es autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre jueces de distintos distritos, pues tal facultad radica en la Corte Suprema de Justicia, por mandato de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Asegura que la residencia de los accionantes no es factor primordial en este específico asunto, toda vez que ellos elevaron las peticiones iniciales en la Secretaría de Educación localizada en la ciudad de Medellín y confirieron poder a un abogado con oficina en la misma ciudad, por lo cual no existe razón alguna para que el Juez Séptimo Penal del Circuito decline la competencia que ya había asumido, siendo claro que a prevención puede adelantar el trámite hasta su culminación. Concluyó que la competencia para resolver sobre el amparo solicitado radica en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín; y, en consecuencia, aceptó la colisión y envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en las presentes diligencias, pues se gestó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de la especialidad penal pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2. Asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) al destacar la imprecisión en que incurre el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en cuanto cita como referencia jurisprudencial un auto de la Corte Constitucional en el cual define un conflicto y asigna una competencia en materia de tutela.
Es claro que De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que pertenezcan a distintos distritos “serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” Así lo reconoce inclusive la propia Corte Constitucional, aún en el auto No. 023 de 2004� que invoca el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, sólo que por excepción, debido al tiempo transcurrido (cinco meses) sin que en ese caso particular se hubiere determinado cuál era la autoridad competente, aduciendo razones de celeridad y eficacia material de la acción de tutela, dicha Corte se arrogó la facultad de decidir la colisión por fuera de sus atribuciones legales, sin que del asunto hubiese conocido la Corte Suprema de Justicia. 3.
Para el caso materia de controversia se precisa observar que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en principio, los dos Jueces Penales del Circuito en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela, dado que la demanda se dirige contra la Gobernación Antioquia, que es una autoridad administrativa del orden departamental.
En tales condiciones, la colisión negativa de competencias debe resolverse interpretando razonablemente las hipótesis que autorizan la competencia a prevención. A decir del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 86 de la Carta, el conocimiento de la tutela corresponde, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
En eventos como el presente no es factible interpretar tal precepto con una visión sesgada del asunto, a conveniencia de los funcionarios judiciales en conflicto, sino que es imprescindible sopesar con criterios de razonabilidad al menos tres variables: la sede de las autoridades demandadas, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración y la localidad donde el titular del derecho instaura la acción de tutela; todo de cara a las consecuencias prácticas que produciría sobre la efectividad del derecho fundamental presuntamente vulnerado, la asignación de la competencia reconociendo prevalencia a alguna de esas variables. 4.
Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal�, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer a prevención la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, debe sopesarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos. 5.
En este caso particular, aunque los veinticinco (25) educadores residen en el municipio de Carmen de Viboral (Antioquia), para el reclamo de sus prestaciones laborales han realizado pasos previos directamente ante la Secretaría de Educación de ese Departamento, oficina ubicada en Medellín, y tuvieron a bien otorgar el poder para que los represente en la acción de tutela a un abogado que tiene su domicilio profesional también en la capital de Antioquia.
Resulta, pues, conveniente por efectos prácticos a los intereses de los ciudadanos accionantes, que los trámites de la acción de tutela destinados al logro de sus acreencias laborales se realicen en la ciudad de Medellín, donde tiene asiento la autoridad pública demandada y domicilio profesional el abogado que los representa. Factores que el expediente no contempla, pero que es fácil deducir, como los anteriores, y la utilidad práctica de adelantar los trámites en el domicilio de la autoridad demandada, son aspectos que pertenecen a la órbita de los titulares del derecho fundamental presuntamente transgredido, que deben apreciarse en este caso específico y que tienen primacía respecto de la fijación de la competencia para conocer la acción de tutela, a prevención. 6.
En el mismo orden de ideas, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que si la autoridad que supuestamente vulnera los derechos fundamentales es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier juez de la República que resultare competente por el factor funcional, quien conocerá a prevención; de igual manera, se ha sostenido que si la vulneración ocurre en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, será competente para fallar la acción de tutela, a prevención, el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. 7.
Trasladando los lineamientos jurisprudenciales a la presente situación fáctica, es lógico concluir que la conveniencia, preferencia, o las expectativas de los ciudadanos interesados, conforman el factor preponderante para determinar el Juez competente, a prevención. Dichos ciudadanos, por medio de su apoderado, acudieron al Juez de Circuito de Medellín por efectos prácticos, de modo que no resulta razonable desconocer esa realidad.
Adicionalmente, en el caso que se examina, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín asumió inicialmente el conocimiento de la acción de tutela, a prevención, y no ofrece argumentos de peso para sustentar su repentino cambio de parecer, cuando ya estaba corriendo el término otorgado por la ley para proferir la decisión de fondo. En ese orden de ideas, la Corte asignará el conocimiento de la acción incoada en estas diligencias la Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, donde se remitirá el expediente en forma inmediata.
Se enviará copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), para su conocimiento; y lo decidido se informará al apoderado de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, donde se ordena el envío del expediente. 2.
Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto al apoderado de los accionantes. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Con salvamento de voto del H. Magistrado, Dr. Jaime Araujo Rentería, en cuyo criterio la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir colisiones en materia de tutela. � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. �PAGE �10� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18443 COLISIÓN CRUZ HELENA ARBELÁEZ y otros República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 18443 COLISIÓN CRUZ HELENA ARBELÁEZ y otros