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T-18443 (13-06-07) EJE. MIXTO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18443 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18443 Acta No. 48 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFAEL OVALLE PRIETO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conformada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Mabel Montealegre Varón y Luis E. González Trilleros y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda en cabeza de Ramón Ricardo González Díaz.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que la Cooperativa de Caficultores del Norte del Tolima Ltda. “CAFINORTE”, teniendo como base un pagaré firmando en blanco y la carta de instrucciones sin fecha de emisión, para el diligenciamiento de aquel, instauró proceso ejecutivo mixto contra Rafael Ovalle Prieto y Evencio Castellanos; que el pagaré no cumplía con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que propuso incidente de nulidad con fundamento en que dado el domicilio señalado por las partes el juez que debía conocer del proceso era el de Fresno –Tolima y no el de Honda, e “inexistencia de la obligación” por cuanto el documento aportado como base del recaudo ejecutivo no reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; que el juzgado de conocimiento negó sus peticiones, al considerar que los hechos alegados configuraban excepción previa y al no haberlos invocado en oportunidad no era posible aducirlos posteriormente como nulidad, determinación que confirmó el Tribunal.

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda incurrió en vía de hecho porque actúo por fuera del procedimiento establecido, primero, al proferir mandamiento de pago y luego dictar sentencia, la cual, ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar sus bienes, con base en un pagaré que no constituía plena prueba en su contra; que además el Tribunal al desatar la alzada que interpuso contra el proveído del a quo que negó la nulidad solicitada, incurrió en los mismos yerros.

En consecuencia, acude el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos al debido proceso y a la defensa y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso ejecutivo, desde el mandamiento de pago, inclusive, y subsecuentemente, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada, tras concluir que el actor no utilizó los medios de defensa que consagra el estatuto procesal civil, pues no impugnó el mandamiento y se abstuvo de proponer excepciones, sólo una vez proferida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta de los bienes cautelados, promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, con miras a obtener lo que en esta ocasión pretende.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, reitera que lo que se cuestiona es la inobservancia de las formas procesales propias del proceso ejecutivo, que dispone el artículo 488 del Código de procedimiento Civil. Lo que significa que el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda previamente a proferir mandamiento de pago en contra de los demandados, debió analizar si los documentos aportados reunían las exigencias del artículo en cita.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, esta Sala Comparte plenamente lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de impugnación, en el sentido de que actor debió manifestar las inconformidades que ahora esgrime, en el desarrollo normal del proceso ejecutivo hipotecario, es decir, si no compartía el mandamiento de pago pudo impugnarlo, lo que no sucedió, tampoco propuso excepciones, las que constituían el mecanismo idóneo para hacer los planteamientos que ahora intenta a través del amparo deprecado.

Es claro, que el tutelante, en desarrollo del proceso ejecutivo tuvo a su alcance todos los medios de defensa, sin embargo se abstuvo de utilizarlos, para una vez proferida sentencia, proponer incidente nulidad que fue fallada en su contra tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda como por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, decisiones que esta Corporación consideran ajustadas a derecho, y que aquel pretende enervar haciendo uso de la acción de tutela, sin que ésta pueda suplir la incuria del demandado a lo largo del proceso ejecutivo tantas veces citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL OVALLE PRIETO, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRNCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18443 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia