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T-18442 (03-11-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Colisión de Competencias Tutela 18.442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 095 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). 1. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por LIGIA INES SIERRA PEÑA, Personera Municipal de Guarne, en representación de JAIRO DE JESÚS BERRIO VASQUEZ contra la ARS COMFENALCO y/o la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 2.

ANTECEDENTES 1) El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, que de manea inicial conoció la acción de tutela, mediante fallo del 15 de septiembre de 2.004, tuteló el derecho a la vida, salud y seguridad social del accionante. 2) La providencia anunciada fue impugnada por la accionada, COMFENALCO ANTIOQUIA PROGRAMA A.R.S. el 21 de septiembre de 2.004. 3) El Tribunal Superior de Medellín en Sala de decisión Penal, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, mediante decisión del 30 de septiembre 2.004, al considerar que el fallador no era competente para conocer de la acción de tutela y que la misma le correspondía a un homólogo del Circuito de Rionegro, en razón de que la residencia del accionante se ubica en el municipio de Guarne, jurisdicción del Circuito mencionado.

La providencia ameritó un salvamento de voto, en el sentido de pregonar, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 22 de mayo de 2.001, M.P. JORGE CORDOBA POVEDA), que la acción de tutela sí podía conocerla el juez de Medellín, toda vez que es en ésta ciudad en donde las accionadas se han negado a autorizarle los procedimientos que requiere.

Dejando sentado, además, que el juez de Rionegro por no estar subordinado desde el punto de vista funcional al Tribunal de Medellín, podría proponer conflicto de competencia. 4) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, siguiendo la línea argumentativa del salvamento de voto anunciado, se rehusó a conocer de la acción, aceptó la colisión negativa de competencias y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 3.

COMPETENCIA De conformidad con el Art. 18 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en la respectiva Sala de Casación, resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades jurisdiccionales de distintos distritos judiciales, tal como ocurre en éste evento.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estricto sentido observa la Sala que en éste caso no se ha presentado un verdadero conflicto de competencias negativo, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín en ningún momento planteó conflicto alguno, sino que se limitó a remitir lo actuado a la Oficina Judicial de Rionegro para el respectivo reparto de la tutela.

Por lo mismo, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro no tenía por qué “aceptar” un conflicto que no le habían planteado. La sugerencia del señor magistrado que salvó el voto, no constituía proposición de conflicto alguno. No obstante lo anterior, es claro que está de por medio la verificación de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, y en tanto las autoridades jurisdiccionales se enfrascan en un dilema de competencias, el presunto afectado continúa en una situación de desamparo, ya que la tutela se interpuso desde el 25 de agosto de 2.004.

El núcleo central de la discusión planteada se limita a establecer si la tutela la podía conocer el juez del domicilio del accionante o el juez del lugar donde se presentó la acción, en consideración a la sede de la entidad accionada o entidades accionadas. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, ha expresado en Sala Plena. "[ ] la Corte afirma que la competencia territorial para tramitar y resolver la tutela de autos está determinada por los parámetros acogidos en el texto original del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en primera instancia conocen, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho en que se basa la solicitud, aspectos de los cuales se colige que no solo es competente el juez del lugar donde se origina el acto vulneratorio, sino también, el del lugar donde se proyectan sus efectos sobre el titular del derecho fundamental cuya protección se demanda.

Así mismo, la acción de tutela está prevista como un mecanismo extraordinario y expedito para proteger los derechos de la persona que demanda tal protección, por lo que su acceso a la administración de justicia debe ser inmediato y oportuno a fin de lograr, de igual manera, el restablecimiento de los derechos eventualmente conculcados “. Por otro lado, en Sala de Casación Penal, la Corte señaló: “ En sede constitucional y para efectos de fijar competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión o de sus efectos ”, con lo cual se reprochó el criterio reduccionista de los tribunales y jueces cuando no se tiene en cuenta el alcance de la competencia a prevención, la cual implica hacer primar la competencia del juez ante el cual se interpone la acción. Así las cosas, se reitera que ante el ejercicio de la acción de tutela, la competencia a prevención, al tenor del Art. 37 del Dcto. 2591 de 2.001, la tiene el juez del lugar donde se interpone la acción, siempre que exista, desde luego, una relación directa entre la acción, omisión o los efectos de éstas, con la violación o amenaza del derecho fundamental, tal como ocurre en este caso, dado que la negativa de autorizar el examen médico que requiere el paciente, se originó en la sede de la ARS y la Dirección Seccional de Salud accionadas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela ya fue decidida, en procura de una aplicación integral del derecho, la Sala de Casación Penal retoma la posición asumida por la Sala de Casación Civil en un caso similar, cuando advirtió: "[ ] Ha repetido esta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 se ha sostenido en varias oportunidades, "que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás" (auto de 14 de febrero de 2000) ( ). Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde radicó la solicitud y acorde con lo expuesto en el escrito tutelar, acaeció la supuesta conducta que quebranta los derechos fundamentales invocados, en virtud de lo cual se definiría la colisión provocada, estimando que el funcionario Judicial de Manizales, es el que ostenta idoneidad para conocer, en primera instancia, el amparo constitucional presentado.

Sin embargo, en diáfano acatamiento a los principios tutelares de La economía, La celeridad y La eficacia, teniendo en cuenta que el mecanismo de protección excepcional, ya se resolvió, itérase, en primer grado por el Juez que, dicho está, tenía competencia para ello, se ordenará el envío de la actuación a la Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctora MARIA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS, para que a vuelta de adoptar las determinaciones consecuenciales que estime apropiadas y procedentes, todo acorde con lo esbozado en precedencia, desate la impugnación presentada frente al fallo proferido por el Juez 2º de Familia de esa ciudad, el 5 de mayo anterior. [ ]" Por lo tanto, aceptando que el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, tenía plena competencia para decidir la acción de amparo impetrada, se dejará sin efectos la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión Penal, remitiéndose todo lo actuado para que resuelva la impugnación elevada contra el fallo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín tenía competencia para fallar la tutela. 2. Dejar sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 3. Disponer la remisión de lo actuado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín a fin de que resuelva el recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto del 7 de marzo de 2.002, Proceso 00080, M.P. JORGE SANTOS BALLESTEROS � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 12 de abril de 2.002, Proceso 010892, M.P. ALVARO O. PEREZ PINZON. � Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto del 14 de julio de 2.003, Proceso 030391.

M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. PAGE 1