Micelio
T-18441 (27-06-07) Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18441 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de REINEL LEGARDA LÓPEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en forma eficiente, pretende la parte accionante que el funcionario accionado fije nueva oportunidad para que se profiera el fallo que corresponda en el juicio laboral por él adelantado en contra del ISS. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, por padecer una pérdida de la capacidad laboral del 68%, desde el 3 de marzo de 1997, presentó demanda laboral en contra del ISS, en donde se vinculó como litisconsorte necesaria a PORVENIR, ante el juzgado accionado desde el año 2003, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno; antes le fue reconocida la pensión de vejez, pero sin la indexación pretendida.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de mayo de 2007 (fls. 6 – 7), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronuncie sobre los hechos materia de la queja constitucional. A folio 11 se aportó copia del auto del 21 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual clausura del debate probatorio y fija fecha para fallo el 10 de septiembre de 2007, dentro del juicio en donde es parte demandante el accionante y demandada el ISS y PORVENIR.

El Tribunal, en providencia del 9 de mayo de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que, como se había fijado nueva fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, objeto central de la acción, se hecho se encontraba superado, además que en los hechos de la demanda se anunciaba que la pensión reclamada ya había sido reconocida, mal se podía invocar violación de derecho fundamental alguno, ni podía alegarse perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la indexación. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 18 - 19), en el cual aduce que lo solicitado con el amparo es que se cite fecha para fallo dentro del término legal de 45 días, además, que el fundamento de la acción estriba en la dilación sin justificación alguna en la sustanciación y decisión del conflicto laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, que profiera sentencia en el proceso ordinario promovido por éste en contra del ISS y PORVENIR. Al respecto advierte la Corte que no está legalmente permitido a los funcionarios judiciales alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, porque ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Fuera de que se carece de elementos suficientes para determinar que hubo morosidad injustificada por parte del funcionario accionado en el tramite del proceso, pues lo que se desprende de la demanda de tutela, es que hubo inicialmente dificultades para trabarse la litis y vincular las demandadas al proceso, sin que se sepa a qué se debió ello y quién es el responsable.

Tampoco es procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en virtud de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, toda vez que, como lo observó el sentenciador de primer grado, al demandante ya le fue reconocida la pensión cuyo reconocimiento solicita a través del proceso ordinario, estando pendiente de definir lo relativo a la indexación. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6