Micelio
T-18440 (27-10-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.440 REINALDO CASTILLO CUÉLLAR 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.440 REINALDO CASTILLO CUÉLLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 094 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte lo pertinente sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA a nombre del ciudadano REINALDO CASTILLO CUÉLLAR, en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho a la igualdad.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. En contra de REINALDO CASTILLO CUELLAR se adelanta proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, lesiones personales y concierto para delinquir. 2. El defensor contractual del sindicado, doctor Edgar Alberto Rivas Perea, solicitó a favor de aquél la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal, la cual le fue otorgada, previo el pago de caución prendaria equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto del 16 de abril de 2004. 3.

Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Despachado desfavorablemente el primero, en auto del 15 de julio del año en curso el Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la decisión objetada, al tiempo que redujo a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes la caución impuesta. 4.

Contra tales determinaciones interpone ahora el doctor Edgar Alberto Rivas Perea acción de tutela, pues ha manifestado en varias oportunidades la imposibilidad económica de su defendido para pagar el valor de la caución, pretendiendo incluso que se prescinda de ella con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-316 de 2002, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “uno (1)” contenida en el artículo 369.

Además, porque en providencia del 29 de noviembre de 2002, el mismo Tribunal, con ponencia del doctor Arnulfo Guerrero Guerrero redujo de 35 a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la caución impuesta al sindicado Henry José Rivera Guevara al otorgarle la libertad provisional, en el proceso que se tramitaba en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

Con base en lo expuesto, solicita se ampare el derecho vulnerado, y se ordene la reducción de la caución prendaria impuesta a REINALDO CASTILLO CUELLAR. 5. La presente acción se interpuso ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que por auto del 14 de octubre pasado la remitió por competencia, a esta Corporación. CONSIDERACIONES: 1. Es la Corte competente para conocer del presente asunto por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual se establecieron las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.

Ahora bien, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 3. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela está radicada, en primer lugar, en la persona que sufre directamente el agravio o la amenaza a sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstas, pueden actuar a nombre propio o por medio de apoderado, caso en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 4.

En el presente asunto, el abogado Edgar Alberto Rivas Perea, interpone acción de tutela pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales del procesado REINALDO CASTILLO CUÉLLAR, pues aduce como sustento para asumir esa representación su calidad de defensor contractual en el proceso penal que se adelanta en contra del citado ciudadano. 5.

Siendo ello así, es evidente que dicho profesional carece de legitimidad para actuar en tutela a nombre de aquél, por cuanto no acredita poder para estos efectos, y esa condición no puede extraerla de la que se le haya conferido en el proceso penal, pues se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. Tampoco manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentre en situación que lo imposibilite para ejercer su propia defensa. 6.

Sobre este tema, que como se dijo en precedencia, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

Al respecto, basta recordar: ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.

El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”.

Por tales razones, entonces, procede rechazar por falta de personería la tutela impetrada por el abogado Edgar Alberto Rivas Perea. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar por falta de personería, la acción de tutela impetrada por el abogado Edgar Alberto Rivas Perea, a nombre del ciudadano REINALDO CASTILLO CUÉLLAR. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001.

M P. Eduardo Montealegre Lynett _1135577348.doc