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T-18439 (03-11-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 18.439 MARIA ELSA ORTIZ DE URRECHAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., tres (3) noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela que por conducto de apoderado ha presentado la señora María Elsa Ortiz de Urrechaga contra la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Estos despachos, dice, incurrieron en vías de hecho en quebranto de sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Resolución del 12 de abril del 2000, la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos inició acción de extinción de dominio de los bienes conocidos como granjas números 27, 28, 29, 32 y 40, ubicadas en el sitio conocido como “La Vuelta del Río”, por tratarse de inmuebles presuntamente provenientes de las actividades ilícitas de narcotráfico a las que se dedicaba el señor Guillermo Ortiz Gaitán. Dispuso al efecto la ocupación de dichos bienes. 2.

En la diligencia de ocupación de los inmuebles conocidos como Granjas No, 27, 28 y 29 hizo presencia el señor Eugenio Urrechaga Altuna quien dijo ser su propietario. En el acto de la diligencia designó como su apoderado al abogado Hernando Prada Peña quien formuló oposición, pretensión que fue negada en primera y segunda instancia. 3. El 25 de abril del 2000 se realizó la diligencia de ocupación del inmueble conocido como Granja 32 de la Urbanización “Vuelta del Río” del Municipio de Cota (Cundinamarca).

Fue atendida igualmente por el señor Eugenio Urrechaga Altuna quien en el acto otorgó poder al abogado Hernando Prada Peña. Se aportaron varios documentos que acreditaban la compra del inmueble por parte de la señora Elsa Ortiz de Urrechaga. Para el momento de decidir sobre la oposición a la ocupación presentada por el señor Urrechaga, esposo de Elsa Ortiz, la fiscalía la consideró procedente y se abstuvo de ocupar el predio. 4.

Sin atender a lo decidido en relación con el predio distinguido con el número 32, que no fue ocupado, se comunicó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes de las actas de ocupación de los predios 27, 28, 29, 32 y 40. 5. Mediante Resolución del 6 de noviembre del 2002 se declaró procedente la extinción del derecho de dominio de los inmuebles conocidos como Granjas 27, 28, 29, 32 y 40.

Allí se alude a Hernando Prada Peña como apoderado de Elsa Ortiz de Urrechaga, cuando ésta nunca le otorgó mandato alguno para que la representara dentro del indicado proceso. Se discrepó de las razones expuestas por la fiscalía para liberar al bien de la ocupación. 6. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca correspondió conocer del asunto.

El 18 de noviembre del 2003 profirió sentencia y declaró la extinción de dominio de las granjas 27, 28, 29, 32 y 40, tras afirmar que se trata de bienes adquiridos con dineros que tienen su origen en las actividades de narcotráfico desplegadas por Guillermo Ortiz Gaitán. 7. El 7 de octubre de 2003 el abogado Hernando Prada Peña hace sustitución del poder y se anuncia como apoderado de Elsa Ortiz Gaitán, lo que no es cierto. 8.

El abogado sustituto Orlando Enrique Puentes interpuso recurso de apelación contra la sentencia. El fallo fue confirmado el 12 de marzo del 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación excepcional que el Tribunal negó. El recurrente acudió al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta corporación confirmó la providencia que negó el recurso extraordinario. 9.

De las actuaciones reseñadas y previa la invocación de densas citas jurisprudenciales sobre los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, el ejercicio del contradictorio y otros, arriba el apoderado de la accionante a la conclusión de que se ha incurrido en vías de hecho como fuente de vulneración de las garantías señaladas, sin que se advierta otro medio alternativo de amparo, distinto de la acción de tutela.

Concluye al efecto que: a. La violación al derecho de defensa de la señora María Elsa Ortiz de Urrechaga, dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 236 E.D., en lo concerniente a la extinción de dominio de la Granja No 32, se concreta en el hecho de saberse que nunca otorgó poder al abogado Hernando Prada Peña para que asumiera su representación, ni en la diligencia inicial de ocupación del inmueble ni en las actuaciones posteriores, mucho menos con la solemnidad exigida para el mandato procesal.

De ésta manera, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el abogado sustituto Orlando Enrique Puentes se produjo con indebida representación, pues quien sustituyó el poder, no solo carecía del mandato, sino de la expresa facultad de sustituir. b. La carencia de apoderado en el curso de las actuaciones cumplidas dentro del proceso de extinción de dominio ya referido, comprometió el derecho de defensa de la accionante y el debido proceso en sus expresiones del derecho a controvertir y reclamar la práctica de pruebas, en condiciones que configuran verdaderas vías de hecho. c. Las constancias procesales acreditan que el abogado Prada Peña solo recibió poder del señor Eugenio Urrechaga Altuna y nunca de María Elsa Ortiz de Urrechaga. d. Se socavaron las formas propias del juicio en la medida en que se desconocieron los efectos de la decisión interlocutoria del 25 de abril del 2000 que admitió la oposición y declaró por fuera del proceso de extinción de dominio la Granja No. 32.

Se trataba de providencia con efectos de ejecutoria material cuya única posibilidad de remoción era por vía de la declaratoria de nulidad. 10. Termina así el apoderado de la actora reclamando la tutela a los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia, que se declaren parcialmente sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia en lo atinente a la declaración de extinción de dominio del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50-N-523353 que corresponde a la Granja No.

32. LOS ACCIONADOS Procedente de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos, llega copia de la Resolución del 6 de noviembre del 2002, emitida por la Fiscal 5ª adscrita a esa unidad, por medio de la cual se declara procedente la extinción del derecho de dominio de los bienes indicados en la Resolución del 12 de abril del 2000, como son las Granjas 27, 28, 29, 32 y 40.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia del fallo se segunda instancia emitido dentro del proceso de extinción de dominio de los bienes relacionados. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: La acción de tutela no estuvo inspirada para hacer de ella un recurso adicional a los previstos por el Código de Procedimiento Penal para que las partes reclamen el restablecimiento de sus garantías, supuestamente vulneradas por las irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales.

Por consiguiente, la tutela es inadmisible cuando agotados los medios ordinarios de defensa, el asunto es objeto de decisión final por parte del juez competente, constitucional y legalmente destinado a dirimir el caso sometido a su consideración y estudio. Esto sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala. En efecto: De conformidad con las piezas documentales incorporadas en el curso del trámite de la tutela, se tiene que, en el marco de las actuaciones cumplidas dentro del aludido proceso de extinción de dominio, se garantizó plenamente el derecho de impugnación. La sentencia de primera instancia fue apelada y de su examen se ocupó el Tribunal Superior de Cundinamarca, que la confirmó. Contra el fallo de segunda instancia se intentó el recurso de casación por vía excepcional y, negado, se acudió al recurso de queja ante la Corte, que finalmente confirmó la providencia que negó la casación. Si los mecanismos ordinarios de contradicción se agotaron y preservaron en legal forma, las decisiones que pusieron fin al proceso han hecho tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de legalidad y acierto y expresan los atributos de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, fueros que el juez de tutela no puede invadir so pena de dar pábulo al desquiciamiento del orden jurídico y desfiguración de los fines y lineamentos que la Carta Política ha trazado a tan excepcional instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Como el apoderado de la actora afirma la presencia de vías de hecho por desconocimiento patente del derecho de defensa que potencialmente daría lugar a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, viene obligado advertir: En la diligencia de ocupación del reseñado bien inmueble intervino Eugenio Urrechaga Altuna quien dijo ser esposo de Elsa Ortiz de Urrechaga y, en el acto, otorgó poder al abogado Hernando Prada Peña, quien se opuso a la ocupación arguyendo que el predio era de exclusiva propiedad de su poderdante y su esposa.

Exhibió el opositor variada documentación y obtuvo que el funcionario admitiera la oposición y se abstuviera de consumar la ocupación del inmueble. Es entonces insostenible que la accionante no hubiera tenido conocimiento de la mencionada diligencia y que sin ninguna legitimidad su consorte hubiera formulado oposición al acto de ocupación que, por haber resultado exitosa, no mereció ninguna clase de desaprobación. En esa ocasión la defensa asumida por el profesional designado por Eugenio Urrechaga no parece haber recortado el derecho de defensa que ahora tiene por agraviado la accionante.

La actora no solo contó con amplias oportunidades para concurrir por conducto de apoderado al proceso de extinción de dominio sino que debió conocer oportunamente y en detalle la suerte procesal del inmueble de su propiedad. La procedencia del efecto protector de la tutela debe partir de la premisa de un acto u omisión imputable a una autoridad pública o un particular en aquellos excepcionales eventos previstos en la ley, que amenace o vulnere una garantía fundamental.

No puede por tanto invocarse cuando el origen mediato del pretendido agravio es resultado de comportamiento larvado del titular del derecho. Siendo cierta la real representación de la accionante, asumida por el abogado designado por su consorte en el mismo proceso de extinción que involucraba un bien inmueble de su propiedad, ¿cómo podría afirmarse la ausencia de defensa cuando desde la diligencia inicial de ocupación del predio el mencionado profesional formuló oposición y aportó nutrida documentación que en su momento sirvió al fiscal para abstenerse de materializar el acto de ocupación? Por supuesto que esas actuaciones debieron ser conocidas por la accionante y, no cabe duda, debió tener la certidumbre de estar representada por el letrado designado por su esposo, afirmaciones que se hacen tras una mirada del expediente y, sobre todo, con fundamento en el tino con el que el Tribunal analizó la situación de la actora.

No de otra manera se explica que en el curso del dilatado proceso no hubiera hecho designación de otro abogado para que asumiera su representación. Entonces, desde el punto de vista sustancial la defensa de los intereses de la accionante estuvo asegurada. El mandatario, así se diga gratuito y advenedizo, que apenas formalmente pudo serlo porque la actora debió conocer oportunamente de su gestión, asumió su representación y desplegó significativos esfuerzos orientados a sustraer de la extinción de dominio el bien inmueble hasta llegar a impugnar el fallo de primera instancia. Todo concurre a señalar además que las actuaciones del apoderado designado por el esposo de la accionante estuvieron orientadas por la segura convicción de haber recibido el asentimiento de la pareja.

Así se desprende de la constante afirmación que en tal sentido hizo en el curso del proceso. Y si a fuerza de anunciarse tantas veces como apoderado de Elsa Ortiz de Urrechaga, como fluye de todos los folios, los funcionarias judiciales no dedicaron tiempo para constatar la existencia del mandato escrito, ninguna nota de arbitrariedad o capricho puede glosarse en el comportamiento procesal de los accionados y de ahí que las vías de hecho que edifica el apoderado demandante carezcan de sólido sustento.

Vistas así las cosas, ningún agravio al derecho de defensa o al debido proceso puede predicarse válidamente en el asunto examinado. La sola ausencia del memorial poder suscrito por la actora, apenas insinuaría irregularidad formal que no agotaría el examen para afirmar el quebranto al derecho de defensa pues, se repite, ésta, en verdad, existió. El sentido común trasmite la fundada convicción de que la accionante sabía, conocía y consintió la gestión profesional que en tales condiciones adelantó el citado profesional en guarda de sus intereses, tarea que como ya se dijo, resultó encomiable.

Y el expediente enseña que todos los funcionarios judiciales que actuaron lo hicieron sobre la base de que la señora Ortiz de Urrechaga sí tenía defensor y, por supuesto, en todo caso se ocuparon de su situación respecto del Predio 32, en detalle y a espacio. A lo dicho debe agregarse que con sujeción al procedimiento establecido, en el comentado proceso de extinción de dominio se proveyó la defensa de los ausentes, con la designación de curador ad-litem, previo emplazamiento adecuadamente difundido, a los terceros y personas indeterminadas.

Luego de tomar posesión del cargo, el curador cuestionó la competencia de la fiscalía para conocer del asunto. La enunciada circunstancia constituye razón adicional para disipar los pretendidos agravios que la accionante considera causados por ausencia de apoderado formalmente habilitado por ella para su defensa. No hubo, entonces, desconocimiento del derecho de defensa, infracción al debido proceso ni violación del contradictorio.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales que por intermedio de apoderado reclama la señora María Elsa Ortiz de Urrechaga. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de éste fallo.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1