CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18438 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18438 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de octubre de 2004, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental de “ petición ”, presuntamente conculcado por la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional con sede en la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Cali adelanta una investigación penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN por el delito de falsa denuncia. 2. El 16 de julio de 2002, el procesado ZAPATA CASTRILLÓN solicitó a la funcionaria del conocimiento la absolución de los siguientes interrogantes: “1.
Por qué hay en mi contra falsa denuncia ? Si me he quejado ante el fiscal Gral. de la nación y lo voy a hacer ante el procurador judicial, contra la actuación de fiscales que quieren y han querido favorecer a la señora Clara Luz Quintana de Quijano, sindicada de varios delitos, concurso delitos. 2. Porque (sic) no hay vinculación, al proceso que se le sigue a la señora Clara Luz Quintana de Quijano, por qué no se le han dictado medidas de aseguramiento ? 3. puede un Fiscal citar a una persona acusado de falsa denuncia por decir la verdad ? Solicito a usted, dar tregua mientras me dirijo al procurador judicial; revocar la citación hasta tanto se esclarezca el litigio. ” 3.
Mediante oficio del 16 de julio de 2002, la Fiscal Ochenta y Nueve Seccional dio respuesta a las inquietudes reseñadas. 4. El citado ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de sus derechos de “petición, debido proceso, buen nombre, seguridad, vida ” y “ vivienda ” en tanto la autoridad judicial accionada “ ha guardado silencio administrativo judicial y en vez de resolver el petitum, lo traslada a otros despachos de fiscales Seccionales ”.
Pone de presente que se han cometido “ atentados criminales ” en su contra “ por defender a unos ancianos” a quienes se les quiere “expropiar (...) su vivienda”. Agrega que en el Juzgado Once Penal del Circuito “ se procesa una falsa denuncia ” en su “ contra y es por el conocido caso de la (...) reforma administrativa del Departamento, hechos ocurridos en el año de 1999 y hoy hay resultados positivos como bien lo conoce la opinión pública ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 24 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó lo que sigue: “ Revisada la demanda presentada por el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLON (sic), se encuentra que el mismo acciona a la Fiscalía 89 Seccional de Cali y al Juzgado Once Penal del Circuito por hechos disímiles.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, este despacho tramitará la acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Once Penal del Circuito, y la formulada contra la Fiscalía 89 Seccional de Cali se dispone sea repartida entre los demás integrantes de la Sala Penal, pues como se dijo, ambas acciones se fundamentan en hechos diferentes. ” Luego de efectuado el reparto correspondiente, la mencionada Corporación avocó el conocimiento de la demanda de tutela incoada contra la fiscalía seccional.
La Fiscal Ochenta y Nueve Seccional de Cali informa que “ el día 16 de julio de 2002 el señor Carlos Alberto Castrillón radicó petición, y en la misma fecha se libró la comunicación 432 dando respuesta a su pedido, la misma se dirigió a dicho señor a la dirección carrera 17 F Nro T30-43 Barrio Saavedra Galindo de Cali ”, que mediante resolución del 14 de noviembre de 2002 se declaró impedida para conocer de la investigación, en atención a la causal 10 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y, que el accionante ha presentado una denuncia penal y varias quejas disciplinarias en su contra.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del 11 de octubre de la presente anualidad, estimó que la autoridad accionada le dio respuesta a la petición formulada por el actor ZAPATA CASTRILLÓN “ mediante oficio No. 432 ” y que aquélla se declaró impedida para conocer de la instrucción, precisamente, para garantizarle el debido proceso a éste.
IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo reseñado estimando que tal pronunciamiento contenía “ vicios de nulidad ” al favorecer “ al fiscal 89 seccional ”, quien lo “ sindico (sic) por falsa denuncia en el año 2002 ”: Anuncia que presentará “ quejas ” en contra del Magistrado Ponente del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que la fiscal accionada, no ha desconocido al actor los derechos fundamentales invocados en la demanda, esto es los de “petición, debido proceso, buen nombre, seguridad, vida ” y “ vivienda ”. Lo anterior porque si se revisan los documentos anexos, se advierte sin dificultad alguna que dio adecuada respuesta frente a las preguntas planteadas y a la solicitud efectuada, que si bien no resultó concordante con lo pretendido de manera expresa (“ revocar la citación hasta tanto se esclarezca el litigio”), sí se puede considerar respetuosa de la garantía de postulación, no de petición. En efecto, luego de que CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN solicitara la absolución de varios interrogantes en torno a la investigación penal frente a la cual se había dispuesto su vinculación y efectuara la solicitud reseñada en el acápite respectivo, mediante oficio número 432 F S 89 la fiscal seccional concretó lo siguiente: “A la primera pregunta: La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, compulsó copias para que se le investigue a usted por el presunto delito de FALSA DENUNCIA. Esto se originó en la investigación que allí se adelantó con la denuncia formulada por usted contra dos fiscales seccionales en la cual se profirió resolución inhibitoria.
A la Segunda pregunta: No es procedente darle contestación toda vez que en el proceso que se adelanta en esta Fiscalía en contra de la señora CLARA LUZ QUINTANA DE QUIJANO, usted no es sujeto procesal y esta se encuentra en la etapa de previas, por lo tanto existe reserva del sumario. Tercera pregunta: Se le recuerda que la investigación que se adelanta en esta Fiscalía por el delito de Falsa denuncia se originó por la orden de compulsar copias que impartió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y en la investigación se clarificará y demostrará la verdad.
No es procedente aplazar la citación para la indagatoria porque estas fechas son programadas dado el cúmulo de trabajo que existe y se presentaría traumatismo en la agenda del despacho.” Queda en evidencia la respuesta motivada, ilustrativa y completa emitida por la fiscal accionada en torno a las dudas y a la solicitud mencionadas. 3. Por otro lado y siguiendo la línea de argumentación del Tribunal, es indiscutible que cuando la funcionaria accionada se declaró impedida para conocer de la investigación que por el delito de falsa denuncia adelantaba contra el accionante (en observancia de la preceptiva del numeral 10 del artículo 99 del C. de P. P.), no hizo otra cosa distinta que garantizarle el debido proceso al sujeto pasivo. 4.
Además, surge palmario que la autoridad judicial accionada no desplegó ninguna actividad ni efectuó pronunciamiento alguno tendiente a desconocer la garantía al buen nombre del accionante ZAPATA CASTRILLÓN. No se pierda de vista que conforme a lo normado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, la actuación adelantada durante la fase de la investigación se encuentra sujeta a reserva y en atención a ello la afectación del derecho al buen nombre del citado pierde cualquier fundamento. 5.
Resta señalar que no se representa la Sala en qué forma la Fiscal Ochenta y Nueve Seccional de Cali le podría vulnerar al accionante la “ vida ”, la “ seguridad ” y la “ vivienda ” y que el hecho de que el impugnante pretenda formular “ quejas ” en contra del Magistrado Sustanciador del Tribunal no compromete en medida alguna el sentido de la decisión que se debe adoptar en esta sede.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2