SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18437 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FONCOLPUERTOS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de octubre de 2006, mediante la cual concedió el amparo solicitado por MARIA EUGENIA POMARES ESPITALETA y, en consecuencia, ordenó a la accionada “…que en el término de quince (15) posteriores a la notificación de este proveído de una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el actor en su comunicación.”.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pretende la parte accionante se le responda su solicitud formulada en el mes de diciembre de 2005 a la entidad accionada. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que en el mes de diciembre de 2005 elevó derecho de petición a Foncolpuertos y hasta el momento sigue sin respuesta, y lo único que se le ha contestado es que dicho derecho se encuentra haciendo turno. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de septiembre de 2006 (fls. 4 - 5), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En memorial de folios 7 a 13 la accionada manifestó que mediante, oficio No. GPSC-AJ no. 150 del 23 de enero de 2006, que el orden cronológico de pagos ya comenzó a resolverse y cuando se llegue al No. 6.475, adjudicado a la demandante, el área competente podrá estudiar y decidir la reclamación, resolverá en derecho informará oportunamente la decisión que se adopte.
Que el orden secuencial de pagos fue adoptado de conformidad con el Decreto 1211 de 1999, el cual lo reglamentó. El Tribunal, en providencia del 12 de octubre de 2006, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la accionada “…que en el término de quince (15) posteriores a la notificación de este proveído de una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el actor en su comunicación.”.
En esencia, consideró el Tribunal que la respuesta dada por la entidad accionada no era de fondo a lo solicitado por la accionante, pues estimó que, de la copia del oficio enviado, no es posible deducir que se ha resuelto de fondo el asunto planteado. Contra el anterior fallo la accionada presentó escrito de impugnación, en el cual aduce, en esencia, los mismos argumentos expuestos al contestar la acción incoada en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal, la respuesta dada por la demandada de haber asignado a la actora el turno 6.475, no colma el derecho de petición del actor, porque no resuelve de fondo su solicitud. Estima la Sala que, frente de a una solicitud de pago, como la impetrada por el actor, no se puede pretender una decisión de fondo, como lo requiere el sentenciador de primer grado, en el plazo máximo de 15 días, cuando como lo señala la accionada en su respuesta a la demanda, y se lo indicó a la accionante en respuesta a su derecho de petición, su solicitud tiene asignado el turno 6.475, lo que quiere decir que antes de la suya, existían para evacuar en la entidad otras 6.474 reclamaciones, de personas que les asiste el derecho a un tratamiento igual, es decir, con respeto al turno que les fue asignado.
Para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado por el accionante, en la forma que lo entendió el Tribunal de Cartagena, puesto que el accionado no puede alterar el orden cronológico en que han pasado las solicitudes para los respectivos pronunciamientos, sin violar flagrantemente el derecho de igualdad de quienes con anterioridad presentaron reclamo ante la entidad.
Por lo tanto, ante la abrumadora cantidad de solicitudes y no existiendo en el expediente prueba alguna de negligencia o morosidad en su evacuación, la decisión recurrida habrá de revocarse, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos, para, en su lugar, NEGAR por improcedente la tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7