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T-18436 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18436 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18436 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MARCELA CORREA OROZCO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados Sandra Inés Castro Zuluaga, Beatriz Eugenia Cortes Becerra y Henry Forero González y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se vinculó a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido que terminó por causa imputable al empleado, se le reconozca y pague las acreencias laborales dejadas de percibir, entre ellas, sus cesantías que se encontraban retenidas por orden de la demandada con fundamento en una denuncia penal que formuló el jefe de seguridad de la empresa, contra la actora y seis empleados más. Aseguró que en la investigación penal no fue requerida a rendir indagatoria, es decir, no la vincularon y aún así su empleadora consignó sus cesantías a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y se las retuvo “ por siete meses más, sin ningún peso o razón jurídica ”.

Considera la actora que el Tribunal debió ordenar el pago de sus cesantías “ dentro del fallo extrapetita o ultrapetita ” que solicitó su apoderada, pero tal mandato “ brilla por su ausencia ”, tanto en el pronunciamiento de primera como de segunda instancia y la demandada fue absuelta de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y, solicita que se ordene al Tribunal accionado revocar su providencia por incongruente y en su defecto se profiera fallo en derecho y ajustado a las pruebas que reposan en el expediente; que además “ se restablezca mi derecho al buen nombre y honra, vulnerados dentro de los fallos entutelados, convirtiéndose hoy en injurias por vías de hecho y dejar muy presente que la autonomía judicial es muy relativa ” II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, aunque la accionnate asegura que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, lo cierto es, que de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, no se vislumbra violación alguna de los citados derechos; se colige, en cambio, que la señora Claudia Marcela Correa Orozco está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas hayan sido contrarias a sus intereses, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo, máxime si se tiene en cuenta que los operadores del derecho por mandato constitucional están investidos de autonomía. De la lectura de la sentencia y 29 de mayo de 2008, surge con toda claridad que el Tribunal accionado esgrimió argumentaciones suficientes para justificar su decisión, la que además se encuentra sustentada en el acervo probatorio allegado, el cual, luego de un minucioso análisis, le permitió concluir que: “ Así entonces no queda el más mínimo reparo en aceptar que la terminación del contrato de trabajo que ataba a las partes ahora enfrentadas, fue fundamentada en justa causa y a cargo del empleador, misma que hizo referencia con claridad a la omisión de sus obligaciones respecto del contrato en la recepción y entrega de las tulas contentivas de los haberes confiados por los clientes de la Compañía y, que generó la comisión de un hecho delictuoso, mismo que fue investigado por la autoridad competente, aunque sin resultados positivos respecto de los autores ”.

Sobre el tema de la retención de las cesantías encontró que “ se hizo con apoyo en los postulados del 250 del Código Sustantivo de trabajo que fue aplicado al momento de liquidar las prestaciones sociales de la trabajadora ” (folio 29 cuaderno de tutela). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la señora CLAUDIA MARCELA CORREA OROZCO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18436 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10