CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18436 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Tutela 18436 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha septiembre 27 de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de WILSON RUIZ OREJUELA, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, sino se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El apoderado del actor manifiesta que la autoridad accionada expidió la Resolución No 3305 del 2 de octubre de 2003, donde sancionó al actor en primera instancia con suspensión de 6 meses en el ejercicio de su cargo como Notario 7º del Círculo de Cali, por haber incurrido en faltas disciplinarias contenidas en el artículo 198, numeral 5º del Decreto Ley 960 de 1970, artículo 126 del decreto 2148 de 1983 y el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución No 2278 del 30 de abril de 2004, del Superintendente de Notariado y Registro “ basado en la aplicación del principio de favorabilidad para la escogencia de la Ley 734 de 2001”.
Indica, que en el proceso disciplinario seguido en contra de su prohijado se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, honra y el principio de favorabilidad, toda vez que no se efectuó un análisis de las pruebas allegadas a la actuación, ella se inicio con fundamento en el informe dado por un anónimo, la conducta endilgada no fue demostrada, además que lo que se sanciona es su reiteración, lo que no ha sucedido, además que no se aplicó el principio de favorabilidad al aplicar la sanción. Señala, que en consecuencia, las decisiones adoptadas en esas circunstancias, constituyen una vía de hecho.
Por ello, solicita se dejen sin efecto las Resoluciones Nos 3305 del 2 de octubre de 2003 y la No 2278 del 30 de abril de 2004 expedidas por la autoridad demandada. 2. El Tribunal a quo denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. Impugnada la anterior decisión, concedió el recurso de apelación mediante auto del 14 de octubre del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.
Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.
Conforme a lo establecido en el Decreto 302 del 29 de enero de 2004, la naturaleza jurídica de la entidad accionada se circunscribe a un organismo técnico adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo a la preceptiva del numeral 2° literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “2.
Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción el Juez Penal del Circuito (Reparto) de Cali despacho en el que radica la competencia para tramitar y decidir la presente acción y que asumió el Tribunal a quo con inobservancia del citado Decreto 1382 de 2000.
Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.
Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Cali (Reparto), por competencia. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1