CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18435 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18435 Acta No. 47 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil siete (2007) Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
El señor JAINOVER BRAVO ACOSTA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra EL Ministerio De La Protección Social, División Territorial de Trabajo del Cauca, Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso, sindicalización y políticos, supuestamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social – División Territorial del Cauca – Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao (Cauca), durante el proceso de elección de los delegados del Sindicato de Trabajadores del Ingenio del Cauca S.A. “SINTRACAUCA”, verificado en el periodo comprendido entre el 28 de febrero al 20 de marzo de 2006 y de inscripción de la nueva junta directiva del citado sindicato elegida en asamblea general que con tales delegados se llevó a cabo el 31 de marzo del mismo año en Florida –Valle, en razón a que no fue permitida su participación en la elección de dichos delegados por cuanto la junta directiva de la organización sindical no dio aplicación a las normas constitucionales y legales como la contenida en el Decreto 85 de 1956 que prevé la inscripción de las planchas y otras; que el Ministerio accionado no practicó las investigaciones solicitadas, ni atendió las peticiones que se le formularon en su oportunidad y procedió a inscribir en el libro de registro la junta directiva elegida en la fecha antes señalada con delegados que habían sido escogidos ilegalmente en el periodo ya referido.
Observa la Sala, que el inconformismo del actor radica en el hecho de no haber podido participar en la elección de los delagados del Sindicato de Trabajadores del Ingenio del Cauca S.A “SINTRACAUCA” verificado en el periodo comprendido entre el 28 de febrero al 20 de marzo de 2006. Lo anterior implica, necesariamente, que el Tribunal debía comunicar al Sindicato de Trabajadores del Ingenio del Cauca S.A “SINTRACAUCA”, tercero interesado en las resultas de la presente acción de tutela, sobre su iniciación, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. Mediante auto del 25 de septiembre de 2006, la SALA CIVIL -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN admitió el trámite de la acción de tutela contra el Ministerio De La Protección Social, División Territorial de Trabajo del Cauca, Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao Cauca, ordenó y practicó las pruebas solicitadas por el accionante, ordenó la notificación del auto “ a las partes accionante y accionado ”, pero omitió vincular a la actuación al Sindicato de Trabajadores del Ingenio del Cauca S.A “SINTRACAUCA” tercero interesado en los resultados de la misma, máxime si se observa que la inconformidad del actor radica precisamente en el hecho de no haber podido participar en la elección de sus delagados.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Sindicato de Trabajadores del Ingenio del Cauca S.A “SINTRACAUCA” puede terminar afectado con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada organización sindical, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 25 de septiembre de 2006, inclusive (folio 106 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por JAINOVER BRAVO ACOSTA, al Sindicato de Trabajadores del Ingenio del Cauca S.A “SINTRACAUCA”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PERIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE POPAYÁN el 25 de septiembre de 2006, inclusive.
SEGUNDO. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELCY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria