Micelio
T-18434 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA No. 18434 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18434 Acta No. 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante de la Sociedad GOLDEN BRIDGE CORPORATION S.A. (antes OBM Y CIA LTDA), contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA a la cual fue vinculado el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO SERRANO TOVAR contra la mencionada Sociedad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la sociedad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el operador judicial accionado. Sustenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, FERNANDO SERRANO TOVAR, instauró demanda ordinaria laboral, contra la Sociedad aquí accionante, dado que existió relación laboral entre el 9 de diciembre de 1997 y el 21 de julio de 2003, fecha en la cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador; durante el mismo período, existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el mismo SERRANO TOVAR y la sociedad FABCOR CORPORATION S. en C., es decir “coexistieron dos tipos de contratos”, sociedad que nunca fue tenida en cuenta en el proceso referido, a pesar de ser distintas; que en providencia de 4 de noviembre de 2005, el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que la anterior decisión fue apelada, y el Tribunal, en sentencia de 27 de junio de 2008, revocó la sentencia de primera instancia, y la condenó al pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones; que actuó como apoderado del demandante el abogado JOSE FERNANDO GARCIA NOREÑA, quien inicialmente fue abogado de la sociedad accionante, quien “reconoce y ordena la reliquidación, y ahora pretende inculpar a la demandante, sacando provecho de su propia culpa”.

Por lo expuesto solicita: ” … dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - Sala Laboral, magistrado Ponente Dr. Rodrigo Avalos Ospina, EL 27 DE JUNIO DE 2008 DENTRO DEL PROCESO Ordinario laboral No. 110013105019200400650-01, por violación al debido proceso.” (…) “… Requerir al abogado JOSE FERNANDO GARCIA NOREÑA, para que cese sus actuaciones en contra de la accionante, en tutela de su derecho fundamental al buen nombre, a la libre asociación y conformación de empresas.”. 2.- Por auto de 16 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En escrito de 22 de julio de 2008, el Tribunal adujo que esa Sala de Decisión: “ha observado las normas propias del debido proceso; con base en los elementos de carácter probatorio, las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento que los son inherentes al juez del trabajo tal como se prevé en el artículo 61 del CPTSS, por tanto se tomo la decisión que hoy es objeto de la presente acción, …” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto considera ésta Corporación que no existió el quebrantamiento del derecho al debido alegado por la parte actora. Así pues, para edificar la providencia, que es objeto de censura, el Tribunal, hizo varias reflexiones que resultan razonables, ajenas al arbitrio o al capricho, y más bien que surge como producto de la libre apreciación de la prueba.

Además de que consultó las normas aplicables, sin que de las mismas se vislumbre violación a algún derecho. En ese orden de ideas, sus decisiones consultaron las normas aplicables, sin que de las mismas se vislumbre violación a algún derecho. De modo que cobra vigencia en este caso, la tesis de la Sala relativa a que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en una mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resultò desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

En efecto, la decisión del tribunal no se vislumbra inconsulta o desconocedora de las normas procesales legales, de modo que aquella mas bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le esté otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y autonomía de que esta investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18434 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14