SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18431 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18431 Acta No. 47 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por INVERSIONES DEL BOSQUE LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Rubén Fernando Morales Rey.
I.
ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que José Edgar Garay Palomino, promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad ACONPI ASOCIADOS LTDA e INVERSIONES EL BOSQUE LTDA; que el demandante en el escrito de demanda confesó que no le prestó servicios personales bajo continuada subordinación y por una remuneración a la sociedad accionante, pero que por ser esta la dueña y arrendadora del edificio donde funciona el establecimiento de comercio denominado Hotel las Terrazas era solidariamente responsable con ACONPI ASOCIADOS LTDA, administradora del inmueble y verdadero empleador del demandante.
Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a pesar de la oposición de la actora a la prosperidad de la acción y sin fundamentos fácticos y jurídicos, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2004 condenando solidariamente a las demandas al pago de las pretensiones de la demanda; que contra la sentencia no se pudo interponer el recurso de apelación porque el secretario de entonces ocultó la información sobre la misma; que cuando se enteraron propusieron una nulidad que no prosperó. En consecuencia, por estimar la sociedad actora vulnerado los derechos fundamentales a la “ protección ”, a la igualdad y al debido proceso, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que absuelva a la sociedad Inversiones el Bosque Ltda. De todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de abril de 2007, denegando la protección solicitada, tras concluir que la actuación del despacho judicial accionado no vulnera los derechos fundamentales invocados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó, insiste en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la decisión que hoy son objeto de tutela, es razonable y ajustada a derecho, como quiera que la misma consulta el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, que en este caso, contrario a lo afirmado por el petente, fue suficiente y sometido al escrutinio del operador del derecho, situación que impide amparar los derechos invocados.
Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. De otro lado, cumple aclarar que el fallo del a quo, es decir, el proferido el 16 de septiembre de 2004, era susceptible del recurso de apelación y si bien elector afirma que no lo interpuso “ porque el secretario de entonces ocultó la información sobre el mismo ”, no aportó prueba alguna de sus afirmaciones, por el contrario, lo que se evidencia, es la inactividad del tutelante frente al proceso ordinario, por cuanto al tener conocimiento de éste, estaba en la obligación de permanecer atento a cualquier decisión para controvertirla si a ello había lugar, pues no es ahora, la acción de tutela el mecanismo idóneo para revivir términos precluidos por la desidia del demandante.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones el Bosque Limitada, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELCY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18431 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia