CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18430 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al principio de oportunidad, al mínimo vital y móvil, a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, al principio de la primacía de la realidad, al principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos, los cuales estima vulnerados por los accionados.
Afirma el accionante, que desde el 04 de febrero de 1978, trabajó para la Electrificadora del Magdalena, mediante contrato individual a termino indefinido, y posteriormente, en virtud de una sustitución patronal continuó laborando para la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual se dio por terminado el contrato en forma bilateral; todo con el fin de entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, a partir del 05 de julio de ese mismo año. Manifiesta que la empresa Electricaribe, sustituyó a Electroguajira, Electromagdalena, Electranta y Electrocesar, mediante un contrato de transferencia de activos, en el cual se incluyó la sustitución patronal de todos los trabajadores vinculados a las anteriores empresas hasta el 15 de agosto de 1998, disposición que la obligaba a conservar el régimen prestacional que venían disfrutando los empleados, para lo cual debía mantener vigentes las convenciones, los pactos, y los acuerdos colectivos suscritos entre las diferentes electrificadoras y Sintraelecol, Minfomento o la Compañía Colombiana de Electricidad.
Agrega, que para el 07 de diciembre de 2000, Sintraelecol realizó una reclamación ante la empresa Electricaribe, tendiente a obtener el pago de 30 días de prima de servicios correspondientes al mes de diciembre de cada año. Ante dicha situación, el 20 de diciembre de 2005, Sintraelecol - seccional Magdalena y Electricaribe, llegaron a un acuerdo; razón por la cual, se le reconoció a los trabajadores 15 días de salario promedio, adicionales a los que venían recibiendo por concepto de prima de navidad y servicios en el mes de diciembre, de los cuales sólo 10 días serían factor salarial.
Dicha decisión, fue suscrita en un Acta de Conciliación. En ese orden de ideas, advierte el tutelante, que realizó las reclamaciones necesarias ante Electricaribe y Electromagdalena en liquidación, con el fin de obtener el pago de la prima de servicio y navidad de acuerdo a lo establecido en la convención de electromagdalena de 1963 y en la convención colectiva de minfomento, suscrita ese mismo año. No obstante, advierte que no se le hizo tal pago.
En virtud de lo anterior, dispuso el tutelante instaurar demanda ordinaria laboral contra Electromagdalena en Liquidación y Electricaribe; proceso que se tramitó en primera instancia ante el Juez Primero Laboral del Circuito, quien luego de surtir las etapas respectivas, resolvió absolver a la parte demandada, ya que Electricaribe S.A. E.S.P. canceló al trabajador los 75 días de salario por concepto de prima de servicios, reconocidos en la convención colectiva, suscrita entre ella y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A. La providencia del a quo, fue apelada por el tutelante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, se acredita el pago de las primas reclamadas.
Posteriormente, señala el tutelante que no le fue concedido el recuro extraordinario de casación, por lo cual interpuso recurso de queja frente a ese auto. No obstante, este último negó nuevamente el recurso de casación. Finalmente, señala que su derecho a la igualdad se violó flagrantemente, puesto que a unos trabajadores sí les fue cancelado el valor reclamado de la prima de servicios.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y por ende, revocar las providencia proferidas por el juez de primera instancia y por el ad quem. A su vez, suplica, se declare probada la prima de navidad pactada en las diversas convenciones colectivas, vigentes en Electricaribe, con su respectiva indexación y reliquidación. Agrega, que se deben dictar nuevas sentencias acordes a los derechos fundamentales amparados. 2-.
Mediante auto del xxx de julio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, pues resulta claro, que las providencias cumplen con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentran ajustadas a derecho, como quiera que consultaron el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, observa la Sala que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal al realizar el análisis de las pruebas aportadas al expediente, determinaron que el pago de las primas solicitado por el accionante, ya se había surtido de acuerdo a lo establecido por la convención suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. A lo anterior se suma que en el presente caso no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que le dice aquejar al demandante, o al menos, ello no se demostró. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18430 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ