CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia No. 18429 Jhon Danny León Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de tutela propuesta por Jhon Danny León Suárez contra el Juzgado 2º de Ejeción de Penas y Medidas de Seguridad (de descongestión) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
I ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2002, el entonces Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redosificó la pena que a 44 años de prisión le había sido impuesta a Jhon Danny León Suárez por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego, tasándola en 29 años de prisión, decisión que no fue impugnada. 2.
El pasado mes de agosto, Jhon Danny León Suárez interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar, por considerar que con la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le vulneraba el debido proceso y el principio de favorabilidad. La cual le fue negada en providencia del 25 de agoto, al no haber interpuesto los recursos legales, decisión que impugnó. 3.
En sentencia del pasado 13 de octubre, la Sala revocó el fallo emitido, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando al Juez competente realizar la readecuación punitiva en estricto respecto por la proporcionalidad que había sido manejada por el Juez de primera instancia. 4. Entre tanto, se surtía la impugnación, el accionante dirigió a la Corte escrito fechado el pasado 27 de septiembre, en el que manifiesta que interpone acción de tutela contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas por la equivocada redosificación punitiva y contra la negativa del Tribunal Superior de Valledupar de declarar la procedencia del amparo, pues le exige el cumplimiento de unas cargas, cuyo alcance desconoce.
El demandante califica las decisiones cuestionadas como vías de hecho, al desconocer las directrices impartidas por la Sala sobre el particular. Agregando que no ha interpuesto acción de tutela por estos hechos. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando de la acción u omisión de las autoridades se derive una amenaza cierta o se vulneren, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial.
Es decir, que sólo puede ser invocada ante situaciones extremas de desamparo que impliquen el agravio de derechos fundamentales. De otra parte, por tratarse de un mecanismo extraordinario de acceso a la administración de justicia, su ejercicio debe ser razonable y ponderado, para evitar un desgaste innecesario de la judicatura y el abuso de los derechos.
Por lo anterior, el artículo 37 del Decreto 2591/91 prevé: “ el que interponga acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”, y a su vez, el artículo 38 ibídem señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la persona afectada o su representante ante varios jueces, se rechazarán o negarán las solicitudes.
La prohibición de doble formulación de la acción de tutela sobre unos mismos hechos tiene como fundamento, ha señalado la Sala, el deber de las personas de someter sus actuaciones a los postulados de la buena fe, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, colaborar con la administración de justicia para que no sea distraída de otros asuntos que también reclaman su intervención, por lo que de ejercer repetitivamente (mas de una vez) la acción de tutela respecto de unos mismos hechos de manera injustificada, conlleva el rechazo de las demandas que se formulen sobre la misma temática o que se decidan desfavorablemente cuando son simultáneas.
No obstante, cuando la formulación reiterada de la acción de tutela es posterior a la decisión del juez constitucional que niega el amparo, lo procedente será el rechazo de la demanda, si se advierte que su presentación ha sido producto del desconocimiento de los alcances que tiene la impugnación del fallo que se estima contrario a los propósitos del amparo, de la revisión y de la prohibición legal de incurrir en tal proceder.
Por consiguiente, cada evento deberá ser analizado de manera particular para deducir las consecuencias pertinentes con el objeto de no permitir el abuso del derecho y de ser necesario imponer la sanción procesal al accionante que la ejerza doblemente sin justificación, de acuerdo con los objetivos trazados por el legislador en el artículo 38 del D. 2591/91.
2. CASO CONCRETO De acuerdo con los antecedentes reseñados y los consignados en anterior oportunidad por la Sala en sentencia del 23 de julio de 2003 se colige que la acción de tutela que ahora promueve el accionante se refiere a los mismos hechos y al mismo proceso que ya fueron objeto de control constitucional, accediendo a las pretensiones del accionante al comprobarse la vulneración de sus derechos por las autoridades accionadas al ser resuelta la impugnación. En efecto, de acuerdo con lo consignado por la Sala en la sentencia emitida el 13 de los corrientes se colige que esta demanda atañe a los mismos aspectos a los que allí fueron analizados y si bien el demandante extendió la acción al Tribunal que falló en primera instancia, ésta decisión al ser impugnada brindaba a la Corte la posibilidad de revisar en su integridad su acierto, sin que fuera necesario formular una nueva acción, pese a calificar ésta como una vía de hecho.
Luego, habiendo analizado la Sala la situación de la que deriva el accionante el quebranto de sus derechos fundamentales por no haber aplicado en su verdadera dimensión el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el principio de favorabilidad ante el tránsito normativo generado con la expedición de un nuevo Código Penal, no era factible que volviera a ejercer otra acción de tutela.
Al advertirse que la actuación desplegada por el demandante tiene origen en la falta de confianza en la justicia, en su situación de privación de la libertad, así como en la carencia de un conocimiento adecuado sobre las condiciones y consecuencias en que debe ser ejercida la acción tutela, no se impondrá sanción alguna de las señaladas por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, distinta a la del rechazo de esta nueva demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Rechazar la acción de tutela promovida por Jhon Danny León Suárez.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 14311 del 21 de agosto de 2003 � Rad. T-11635, magistrado ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 1 1