Micelio
T-18429 (27-06-07) otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1299 de 1999Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18429 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2007, mediante la cual concedió la acción de tutela impetrada por PROTECCIÓN S. A., en representación de FRANCISCO JAVIER NARANJO GÓMEZ, en contra del recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas inicie “…los trámites necesarios con el fin de emitir y expedir el bono pensional en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se tendrá en cuenta la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, quien además deberá suministrar toda la información requerida a la OBP.”

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, a la salud, al mínimo vital cualitativo, al pago de la pensión de vejez y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta de su afiliado FRANCISCO JAVIER NARANJO GÓMEZ, la entidad PROTECCIÓN S. A. pretende, esencialmente, que se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ajustar y pagar el valor del bono pensional de su asegurado, liquidado con el salario base devengado por el mismo a la fecha del 30 de junio de 1992, esto es, por valor de $1.303.800.00, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, como lo establece la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sus sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que el señor FRANCISCO JAVIER NARANJO GÓMEZ figura como afiliado al Régimen de Ahorro Individual, administrado por esa entidad, desde el 18 de octubre de 1994, proveniente del Régimen de Prima Media, administrado por el ISS, por lo que se generó a su favor el derecho a obtener un bono pensional, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación y un cupón de cuota a cargo del ISS; que inició a nombre de su afiliado el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral y obtuvo el 22 de octubre de 1998, la emisión y expedición de su bono pensional, con el salario máximo de categoría, a fecha 30 de junio de 1992, por valor de $1.303.800.00, el cual fue puesto en custodia en el Depósito Centralizado de Valores; en febrero 9 de 2004, la Oficina de Bonos Pensionales procedió de manera unilateral a anular dicho bono pensional, argumentando para ello el contenido del artículo 1 del Decreto 3798 de 2003; no obstante, el 12 de abril de 2004, esa Oficina, teniendo en cuenta los datos de la historia laboral de su afiliado y su salario a junio 30 de 1992 por valor de $1.303.800.00, emitió nuevo bono pensional; el 17 de junio de 2005, su afiliado le solicitó el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez y la autorizó para que efectuara negociación de su bono pensional ante la Bolsa de Valores, quedando así en firme en los términos del Decreto 1748 de 1995; el reconocimiento de la pensión estaba supeditado a que en la cuenta de ahorro individual de su afiliado se contara con el capital necesario para proyectar y financiar la pensión, lo que solo se lograría con la negociación anticipada de su bono pensional, liquidado con el salario de $1.303.800.00; posteriormente la Oficina de Bonos Pensionales, argumentando la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1999, no permitió que se efectuara la negociación del bono, dándole así una aplicación retroactiva al fallo y vulnerando los derechos invocados de su afiliado; el 29 de enero de 2006, al cumplir su afiliado 62 años de edad, tanto la Oficina de Bonos Pensionales como el ISS, procedieron a pagar a esa administradora el bono pensional de su afiliado, sobre un salario a junio 30 de 1992, de $665.070.00 y no sobre $1.303.800.00, como corresponde, con lo cual contarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante los fallos de revisión de tutela ya mencionados.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de mayo de 2007 (fl. 78), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En escrito de folios 85 a 98, el accionado Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales manifestó que la acción es temeraria, porque ella fue presentada por los mismos hechos y entre las mismas partes ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; que el bono pensional del accionante fue redimido el 19 de enero de 2006; que el cupón a cargo del ISS fue reconocido por la Resolución 01616 del 18 de noviembre de 2005; que los cupones a cargo de ambas entidades fueron pagados desde el 15 de septiembre de 2006, lo que quiere decir que al AFP PROTECCIÓN, debe estar pagando una pensión al accionante, luego no se le ha violado un derecho fundamental a éste; que el bono fue liquidado con base en el salario sobre el cual se cotizó al ISS; que, como consecuencia del fallo de inexequibilidad quedó vigente el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó se probara el salario base que se exigía antes de que fuera declarado inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es contradictoria. El Tribunal, en providencia del 10 de mayo de 2007, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas inicie “…los trámites necesarios con el fin de emitir y expedir el bono pensional en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se tendrá en cuenta la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, quien además deberá suministrar toda la información requerida a la OBP.” Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “El artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 estableció cual era el salario base para la liquidación de las pensiones de vejez de referencia, señalando en el ordinal a) que si se trataba de personas que estaban cotizando a 30 de junio de 1992, el salario base de liquidación sería el salario devengado con base a normas vigentes a esa fecha reportado a la respectiva entidad, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para entonces no se encontraba cotizando.

El salario base de liquidación para la pensión de referencia no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, ni superior a veinte veces dicho salario”. “La H. Corte Constitucional, en sentencia C 734 de 2005, declaró inexequible el ordinal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, mediante el cual se permitía al Ministerio de Hacienda liquidar el bono pensional teniendo en cuenta el salario que el afiliado tenía a 30 de junio de 1992 así éste fuera superior a la máxima categoría del ISS, el cual era para entonces de $665.070.00.

En esa oportunidad dijo en uno de sus apartes conclusivos, lo siguiente: De este modo, a través de la norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10, de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993”.

“Es sabido que las decisiones sobre la inexequibilidad de las normas jurídicas, según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, producirán sus efectos hacia el futuro, a no ser que la misma Corte señale una fecha diferente. Pero como en éste caso particular la Corte nada dijo al respecto, debemos entender que los efectos de la sentencia solamente se producirán desde la fecha de ejecutoria del fallo hacia delante.

Quiere decir lo anterior que la norma declarada inexequible conserva todo su valor jurídico en el momento histórico de su vigencia, y solo lo pierde cuando se ejecutorió la sentencia C 734 de 2005”. “Siendo así, el afiliado tiene derecho a que se le liquide el bono pensional tipo A de conformidad con las normas vigentes a la fecha en que su derecho se causó, pero sin atender lo dispuesto por la sentencia en comento, porque sus efectos no pueden desmejorar la situación jurídica creada en su favor”.

“Aunque resulta cierto que no se puede utilizar la acción de tutela para suplantar el proceso laboral, sin embargo en casos como el que nos ocupa en donde no existe duda respecto al derecho del peticionario y se trata del ingreso con el cual deberá atender sus necesidades mínimas, no cabe duda a ésta Sala que la vía elegida es la correcta, como ha tenido oportunidad de manifestarlo en muchas ocasiones la H. Corte Constitucional.” Contra el anterior fallo, la accionada Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, presentó escrito de impugnación (fl. 133 - 139), en el cual aduce, además de las mismas razones esgrimidas en su contestación, que la decisión del Tribunal le quita a los emisores de bonos pensionales, la posibilidad de reliquidar los mismos que no hayan sido negociados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no comparte la motivación atrás transcrita, dada por la primera instancia para justificar la procedencia y concesión de la tutela. Como es sabido, el hecho de estimar el juez de tutela que no existe duda respecto del derecho del peticionario, y que la acción se relacione con el quantum pensional de aquél, no son los factores que se erigen en determinantes de la concesión del amparo constitucional, ya que el artículo 86 de la Carta es el norte con el que siempre el juez de tutela se debe orientar para no incurrir en extravíos.

El quebrantamiento irrefragable de derechos fundamentales y la ausencia de otro medio judicial idóneo para su defensa son las circunstancias a valorarse en este caso. Se estima que el asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuantía y procedimiento para liquidar o reliquidar un bono pensional, y la incidencia de una sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.

Acoger la tesis de la primera instancia implica el reemplazar el ámbito de la jurisdicción ordinaria, ante la cual se tramitan asuntos como el acá controvertido, por el de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, lo cual distorsiona el alcance de la preceptiva constitucional mencionada. La decisión recurrida deberá, en consecuencia revocarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado por los motivos expuestos. En consecuencia negar la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11