CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.427 HENRY SÁNCHEZ ORTIZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.427 HENRY SÁNCHEZ ORTIZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 104 Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por HENRY SÁNCHEZ ORTIZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito y la Fiscalía 241 Seccional de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al principio de presunción de inocencia y el de prohibición de sometimiento a torturas, trato o penas crueles, inhumanas y degradantes.
ANTECEDENTES Habiéndose sometido al instituto de sentencia anticipada el aquí actor en tutela, HENRY SÁNCHEZ ORTIZ, y celebrada por parte de la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá la correspondiente diligencia de formulación y aceptación de cargos -despacho que le venía adelantando el respectivo sumario por la conducta punible de extorsión en su modalidad de tentativa perpetrado en Luis Antonio Bernal y su familia-, por fallo del 19 de marzo de 2003 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá le puso fin a la instancia y condenó al citado procesado a la pena principal privativa de la libertad de 108 meses de prisión, y pecuniaria consistente en multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales.
Pues bien, acusa el demandante a las autoridades accionadas de haberle violado garantías fundamentales, en cuanto no empece ser ajeno a los hechos por los que se le procesó, se le involucró en los mismos fruto de un procedimiento policivo ilegal por cuyo medio se incorporaron pruebas con violación de las reglas que condicionan su validez, no obstante lo cual fueron estimadas por el sentenciador, en tanto que las conducentes en pro de la demostración de su inocencia dejaron de practicarse, impidiéndosele, inclusive, acceder a los recursos ordinarios no sólo porque se le privó de la oportunidad de recurrir para ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, sino también porque el juez colegiado en desarrollo de la segunda instancia ha inobservado los términos perentorios que la ley le confiere para resolver la impugnación que interpuso respecto del fallo de primer grado.
Tales actos arbitrarios se erigen en vías de hecho por conculcar el debido proceso, los derecho de defensa, libertad e igualdad, los principios de presunción de inocencia y a no ser sometido a discriminación, a torturas, a trato y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual solamente es posible remediar a través de la tutela a efecto de que se ordene invalidar todo lo actuado y se decrete su inmediata libertad.
En ampliación y ratificación de su denuncia en sede de la jurisdicción constitucional, ya el tutelante se va lanza en ristre contra su defensor acusándolo de no haber hecho nada en pro de sus intereses, e inclusive lo critica por haberle aconsejado se acogiera a sentencia anticipada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la manifiesta improcedencia de la acción de tutela invocada por el accionante, el amparo impetrado habrá de denegarse.
Éstas son las razones: El desarrollo del proceso penal y las decisiones que durante su trámite se producen, tiene dicho la Sala, obedecen a unas reglas fijadas en la ley, cuya observancia deviene imperativa para los sujetos intervinientes en el mismo. Si el accionante admite en su demanda que se sometió al anticipado juzgamiento, y conforme con los cargos imputados aceptó ser responsable de los mismos profiriéndose en consecuencia las sentencias pertinentes, tanto en primera instancia como en segunda cuando por apelación el Tribunal revisó el correspondiente fallo, ello significa que no se incurrió en irregularidad alguna violatoria del debido proceso en relación con el proceso de adecuación típica, pues conforme con los hechos aceptados se profirió la respectiva condena.
Ahora, en tratándose del prematuro juzgamiento, el interés para recurrir es limitado en cuanto sólo puede ser objeto de impugnación por parte del procesado y su defensor, lo concerniente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de domino sobre bienes -Art. 40 del C. de P. Penal-.
Por consiguiente, aspectos relacionados con la responsabilidad penal admitida o grados de participación en el delito, no son susceptibles de debate cuando del instituto de la sentencia anticipada se trata, discusión que nuevamente pretende entablar el actor, pero ahora en sede de tutela, con el manido argumento de la utilización de procedimientos irregulares en el recaudo de la prueba, valoración amañada de la misma y omisión en practicar las que informaban de su total ajenidad con los hechos, lo que de suyo torna impróspera la aspiración del quejoso habida cuenta de la responsabilidad que respecto de los acontecimientos investigados expresa y voluntariamente dijo aceptar.
Pregonar ahora su inocencia, comporta una retractación, lo cual implica carencia de interés jurídico frente a un tardío arrepentimiento, a menos que esa admisión de responsabilidad conlleve a la violación de garantías fundamentales, no advertida en este caso por los juzgadores de instancia. Es más, ningún asidero tiene su queja acerca de habérsele imposibilitado su acceso a la segunda instancia, cuando es lo cierto que su propio defensor fue quien impugnó la sentencia de primer grado, y si ninguna rebaja punitiva se le concedió por su sometimiento al prematuro juzgamiento, de ello se le advirtió, tal como lo hace constar el Tribunal en su fallo, dada la prohibición legal acerca de la concesión de esta clase de beneficios en virtud del delito por el que se procedía -Art. 11 de la ley 733 del 29 de enero de 2002-, previamente a que de viva voz respondiera aceptar los cargos imputados.
Trátase pues, de una decisión en firme que, ante la no demostración de la vía de hecho alegada, dado que bajo el marco de la legalidad imperante tuvo desarrollo la actividad judicial censurada, mal puede pretenderse su derrumbamiento a través de la injerencia del juez constitucional en asuntos reservados a la competencia exclusiva del juez natural, a expensas del principio de la seguridad jurídica y de postulados fundamentales que como la protección de la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial, la independencia y autonomía de sus funcionarios, rigen la actividad jurisdiccional -Arts. 1°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política-; tanto más cuanto la posibilidad de intentar un tal ataque quedó cerrada habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad que de los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991 se hizo en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 por la Corte Constitucional.
Por modo que, improcedente como resulta ser la acción de tutela invocada en razón de este asunto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria