CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 18426 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18426 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARNOBIS ALBERTO ALVAREZ CANTERO, contra la providencia de 16 de mayo de 2008, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA (CORDOBA), fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CORDOBA), dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el arriba mencionado y SERGIO MONTIEL LUGO, RICHARD DE JESUS TUÑON QUIROGA, MARICELA OSORIO BABILONIA, LUCY SANCHEZ AVILA y ARISTIDES MEJIA PAYARES contra la E.S.E. CAMU SANTA TERESITA DE LORICA (CORDOBA).
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que él, junto con SERGIO MONTIEL LUGO, RICHARD DE JESUS TUÑON QUIROGA, MARCELA OSORIO BABILONIA, LUCY SANCHEZ AVILA y ARISTIDES MEJIA PAYARES, presentaron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. CAMU SANTA TERESITA DE LORICA, la que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lórica; el 12 de julio de 2007, se libró mandamiento ejecutivo, por concepto de prestaciones sociales, y por la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; que el apoderado de la ejecutada apeló y que el Tribunal en providencia de 16 de mayo de 2008, y revocó el auto de mandamiento ejecutivo, con el siguiente sustento: “… Siguiendo los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales antes anotados, considera esta Sala que los documentos aportados como títulos ejecutivos no solo no pueden considerarse como actos administrativos sino que aun aceptándolos estos no reúnen los requisitos exigidos para que presten merito ejecutivo. …”, y concluye: “Ante la fabilidad humana y la probabilidad de haber plasmado en anterior oportunidad concepto contrario, al aquí expuesto la Sala rectifica su posición.” Por lo anterior solicita: “ … REVOCAR y DECLARAR sin efectos la providencia de 16 de mayo de 2008, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba.” CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, ésta Sala no observa quebrantamiento de los derechos fundamentales por los cuales se solicita la protección, contra los funcionarios judiciales nombrados. Para tomar las decisiones en el proceso ejecutivo, el Tribunal, dio el valor a las pruebas aportadas, sacó conclusiones razonadas y las adecuó a las normas que regulan el asunto allí debatido.
Se deduce de lo anterior, que el funcionario accionado, produjo su decisión, no en forma caprichosa y arbitraria, sino acorde con los parámetros que para esas actuaciones señala la ley, sin que se vislumbre quebrantamiento de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida digna, al trabajo y a la igualdad. Surge entonces que la decisión reprochada está edificada en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley laboral, por lo que no puede ser el recurso constitucional el instrumento válido para replantear el debate que ya fue decidido.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2