Acción de tutela Radicación 18.423 DEMAR ELIÉCER DEMARCHI SALAZAR Acción de tutela Radicación 18.423 DEMAR ELIÉCER DEMARCHI SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 095 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004). 1. ASUNTO La Sala resuelve la tutela presentada por el señor DEMAR ELIÉCER DEMARCHI SALAZAR contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 19 de diciembre de 2.002, a través del cual confirmó y a su vez redosificó la pena que le impusiera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, fijándola en definitiva en 28 años de prisión. 2.
ANTECEDENTES 1) Da cuenta el tutelante que el 9 de mayo de 2.000 el juzgado antes señalado lo condenó a una pena de 43 años de prisión por un delito de homicidio agravado. 2) Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la sentencia de primera instancia, pero le redosificó la pena, en atención a los nuevos parámetros punitivos previstos en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal de 2.000, fijando al final una pena de 28 años de prisión. 3) El tutelante aduce que el Tribunal desconoció el derecho al debido proceso y a la favorabilidad en materia penal, pues redosificó la pena estableciendo el mismo incremento punitivo que dispuso el juez de primera instancia, cuando lo que debía hacer era aplicar un porcentaje equivalente de acuerdo con la pena inicial. 3.
COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto. 2591 de 1991 y Art. Dcto. 1 del Dcto. 1382 de 2.000 le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en la respectiva Sala de Casación (superior funcional del accionado), resolver las acciones de tutela que se formulen contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal como ocurre en éste evento.
4. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico a resolver se puede plantear así: ¿Tratándose de un único apelante es posible entrar a revisar a través de la acción de tutela, la dosificación punitiva prevista por el fallador de segunda instancia en un porcentaje superior al fijado por el a quo?
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La respuesta que se puede dar al interrogante planteado es positiva: Tratándose de un único apelante es posible entrar a revisar a través de la acción de tutela, la dosificación punitiva prevista por el fallador de segunda instancia en un porcentaje superior al fijado por el a quo. Al respecto del tema tratado la Sala ha señalado: “ La Corte ha sido persistente en señalar, con base en las disposiciones que regulan la materia, que la acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando no existen otros medios de defensa judicial (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).
“Con base en ello se ha dicho, que ella procede contra decisiones judiciales, en el marco de la subsidiariedad que le es propia, es decir, cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significaría tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” “En ese orden, es procedente la protección de los derechos fundamentales cuando la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en tanto desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” “En conclusión, si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es razonada y respeta la axiología del estado, los derechos fundamentales y fundantes del estado, la acción tampoco es viable.” Así las cosas con el fin de establecer si las decisiones judiciales proferidas por el juez y tribunal desconocen los derechos fundamentales del tutelante, es necesario precisar lo siguiente: Al dosificar la pena, el juez de primera instancia tipificó la conducta en el marco del artículo 30 de la Ley 40 de 1.993; partiendo del mínimo (40 años), incrementó la pena en tres años: dos de manera discrecional por considerar la conducta de suprema gravedad y uno por acreditarse la casual genérica de agravación punitiva prevista en ese entonces en el num. 7 del art. 66 del C.P. /80 (Fol. 23).
La segunda instancia por su parte, redosificó la pena con base en los nuevos parámetros punitivos previstos en el Código Penal vigente, y partiendo del mínimo, esto es, de los 25 años, incrementó la pena en tres años “respetando las consideraciones que tuvo a bien el a quo al momento de fijar la sanción” (Fol. 39). En la metodología empleada por el juez de primera instancia se hizo la siguiente distinción: a la pena mínima prevista por la ley (40 años), le sumó una proporción equivalente al 7,5%, (3 años) con lo cual la pena final se estableció en 43 años de prisión. Desde ese punto de vista y tomando los mismos factores, por tratarse de un apelante único, el Tribunal a la pena mínima de ahora (25 años), le debía incrementar la proporción del 7,5%, lo cual implicaría que la pena sería de 26 años y 10 meses y no de 28, como se estableció en la providencia de segunda instancia. Desde ese punto de partida, como lo que está en discusión no es el principio de legalidad, sino el de favorabilidad como componente del debido proceso, que es a su vez principio de legitimidad del ius puniendi, su desconocimiento implica reconocer que la decisión contiene una vía de hecho que debe ser superada por vía del amparo constitucional, ante la carencia de otros medios judiciales de defensa.
Por lo tanto, se accederá al amparo, disponiéndose que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ante quien se encuentre el tutelante, efectúe la redosificación en los términos indicados por la Corte. DECISION En virtud de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante DEMAR ELIECER DEMARCHI SALAZAR, vulnerado por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. 2.- Ordenar al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cuyas órdenes se encuentra el condenado que en el término de cinco días contados a partir de la notificación respectiva, profiera decisión acerca de la redosificación de la pena, en los términos aquí indicados.
Copia de la decisión deberá enviarla a esta Sala. 3.- En firme esta providencia sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO EPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de junio 24 de 2004. Radicación 16943.
M.P. Yesid Ramírez Bastidas. � Mediante sentencia de casación del 2 de junio de 2004, radicado 20146, con ponencia de los magistrados. Herman Galán Castellanos y Mauro Solarte Portilla, se avaló esta metodología para dosificar la pena con base en el principio de favorabilidad. PAGE 10