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T-18422 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18422 Acta No. 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE VANEGAS MUÑOZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra ALVARO GIRALDO GONZALEZ RUBIO.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Octavo Laboral de Cali, el abogado ALVARO GIRALDO GONZALEZ, le instauró demanda ordinaria laboral, allí manifestó bajo juramento que: “el señor Vanegas tenía su vecindad y domicilio en los Estados Unidos pero que desconocía su dirección”; el despacho admitió la demanda el 4 de marzo de 2003, emplazó al accionante, le nombró una curadora ad-litem., y adelantó el proceso sin la intervención del afectado; que el abogado Giraldo “mintió consciente y voluntariamente, es decir, con dolo, cuando afirmó que ignoraba la dirección del señor Vanegas”; en razón de lo anterior no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 320 del C. de P.C., respecto de la notificación de la demanda.

Aseguró que, el 21 de junio de 2001 el abogado Giraldo presentó una demanda ejecutiva laboral contra él, en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Popayán, que se libró orden de pago, y al realizar las gestiones de la notificación, se informó por el funcionario encargado que: “Allí funciona una bodega: El señor CESAR VARGAS c.c. No. 10532735 de Popayán manifestó que la persona requerida vive en los Estados Unidos Dirección: P.O. Box 221771 El Paso Texas 79913 (sic)”; de lo anterior, concluyó que, cuando el abogado instauró la demanda ordinaria laboral, tenía conocimiento de la dirección. Expuso que la jurisdicción, fue engañada, y con buena fe, adelantó el proceso; que el Juzgado Octavo laboral del Circuito, dictó sentencia el 3 de agosto de 2006, y en ella condenó al accionante a pagar la “extraordinaria suma de $331.681.750.oo, lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó a pagar las costas, que fueron tasadas en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)”; que el abogado Giraldo interpuso apelación, por no estar conforme con la indexación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el día 19 de julio de 2007, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la indexación se haría entre el 13 de julio de 2004 y la fecha de pago efectivo, y la confirmó en todo lo demás; que el abogado Giraldo faltó a la verdad, e incurrió en dos graves infracciones penales, el falso testimonio, y el fraude procesal; que del trámite del proceso ordinario, se enteró por un amigo quien le envió un correo electrónico brindándole la información, dado que se decretó secuestro sobre varios bienes de su propiedad; que el 19 de mayo de 2008, propuso incidente de nulidad, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, pero el 25 de junio del año en curso, lo rechazó, razón por la que interpuso recurso de apelación y que “… el punto materia del debate será resuelto dentro de varios meses por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,”; que con las decisiones referidas, se vulneraron gravemente sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa, razón en la que se funda para reclamar el amparo.

Por ello, solicita: ”… otorgar la protección solicitada y declarar la nulidad de todo el proceso ordinario laboral al que hemos hecho referencia, desde el auto que admitió la demanda hasta la sentencia que formalmente lo terminó.” 2.- Por auto de 15 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, cabe decir que está pendiente de resolver en segunda instancia el “ incidente de nulidad”, presentado dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por el apoderado del accionante. Ahora bien, una vez el fallador de segundo grado asuma el conocimiento del mencionado incidente propuesto dentro del proceso ejecutivo, resolverá si le asiste ó no razón al actor.

De modo que a éste le corresponderá esperar el resultado de la apelación, sin que por ahora se configure la violación de los hechos que él pregona. Queda evidenciado así, que el peticionario para la protección del derecho al debido proceso, cuenta con otro medio de defensa judicial, del cual ya hizo uso, lo que pone de presente la improcedencia de la tutela.

Visto lo anterior, se negará la tutela impetrada, dado que se repite, al accionante le asiste una vía diferente a la constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Los expedientes que se adjuntaron, devuélvanse a las oficinas de origen. Déjense las constancias del caso.- CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18422 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14