CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18421 Acta Nº. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por PEDRO JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, contra el fallo del 25 de abril de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco AV VILLAS.
ANTECEDENTES Pedro José Castro Martínez inició acción de tutela contra los mencionados, por la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 7 de julio de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra de la accionante y la señora Vilma del Carmen Figueroa Ramírez, adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, mediante la cual resolvió revocar la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, de 24 de junio del mismo año, de decretar la terminación del proceso, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; igualmente solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del antescitado proceso ejecutivo “ excepto la reliquidación del crédito ” (folio 58) y, como consecuencia, se declare la terminación del proceso y el archivo del mismo, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una vivienda digna.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el banco demandado inició acción ejecutiva hipotecaria en su contra y en la de Vilma del Carmen Figueroa Ramírez, para el cobro de unas sumas de dinero en UPAC, ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá; después de librado el mandamiento de pago y de resuelta de forma desfavorable una solicitud de nulidad por la parte demandada, el juzgado oficiosamente, mediante auto del 24 de junio de 2005, decretó la terminación del proceso, en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; apelada la decisión por la entidad ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio del mismo año, la revocó; el inmueble salió a remate el 4 de octubre de 2006; mediante providencia del 11 de octubre del juzgado accionado aprobó el remate a favor de un tercero y ordenó al ejecutado entregar al adjudicatario los títulos de propiedad del bien adjudicado, para lo cual, mediante despacho comisorio, la inspección 8 C de policía de la Alcaldía Menor de Kennedy inició diligencia de entrega del bien inmueble objeto de remate para el 10 de abril.
Como fundamento del amparo constitucional deprecado, manifestó que el Tribunal accionado revivió un proceso legalmente concluido por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que establece una forma extraordinaria de terminación, originada en la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de abril de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridades judiciales accionadas y al Banco AV Villas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
Dentro del traslado ordenado, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá hizo una relación de todo el trámite del proceso aludido y envió, en calidad de préstamo, el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para su estudio. El Banco Comercial AV VILLAS S.A., mediante su representante legal, manifestó que en su proceder no configura de forma alguna vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante fueron violados.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, conforme a jurisprudencia suya reiterada, lo siguiente: “Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
“Acorde con lo expuesto en precedencia, bien pronto aflora la improsperidad de la protección formulada, debiendo la Corte, por tanto, denegar la protección impetrada, merced a que lo pretendido apunta a que el Juez tutelar “declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario …, la terminación” del mismo “y el archivo del expediente”, por haber actuado en “contravía de la Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3” (fl. 58, cdno. 1), asunto sobre el cual esta Sala especializada ya se pronunció, en el sentido de precisar que conclusión de ese abolengo no es pasible derivar por la simple reliquidación que efectué la entidad acreedora, fase o etapa que aquí expresamente pide el quejoso excluir de la “nulidad” enunciada” … “el amparo constitucional no puede dispensarse, debiendo, como secuela, denegarse la referida propuesta, pues, en puridad, no existe proceder ilegítimo por parte de los accionados”..
(folios 87 y 88). Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, en la que reiteró las manifestaciones plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, la ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, por otro lado, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, tanto respecto de la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999 como en lo relativo al carácter de inapelable de la decisión del juez a quo respecto de la solicitud de nulidad posterior, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18421 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12