jhjhhj República de Colombia Tutela 18421 A/. Manuel Mezquida Caamaño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18421 A/. Manuel Mezquida Caamaño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 95 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la tutela promovida por el ciudadano procesado MANUEL MEZQUIDA CAAMAÑO, contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Precisa el actor que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar a la pena principal de 42 años de prisión, por el delito de homicidio agravado en sentencia del 4 de octubre de 1.999. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de diciembre de ese año. 2.
En aplicación del nuevo Código Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tasó de nuevo la sanción punitiva, que hubo de concretar en 27 años de prisión, decisión revocada por el Tribunal para en su lugar imponer, en definitiva 35 años de prisión. 3. Observa el actor que si bien el Tribunal aplicó la sanción señalada en el nuevo Estatuto Penal para el homicidio agravado, de 25 a 40 años, para efectuar las operaciones acudió al ámbito de movilidad en cuartos, aumentando la proporción que le correspondía según el cálculo de la pena por encima de los criterios fijados en la sentencia. 4.
De ahí que para el tutelante traídos los valores de la ley vigente más favorable, partiendo de 25 años, debía hacerse un aumento porcentual del 5% por ser el que corresponde a los dos (2) años de la pena impuesta por encima de los 40 conforme a la sanción anterior para el homicidio agravado, según se dedujo en el respectivo fallo. Así las cosas, enfatiza en la viabilidad del amparo demandado, sobre la base de que la sanción que finalmente se le impuso es vulneradora de las garantías constitucionales fundamentales, entendiendo su pertinencia en este caso por carecer de otro medio eficaz defensivo de ellas. 5.
Conocido el carácter protector de los derechos fundamentales que se le ha atribuido a la tutela, cuando quiera que los mismos son socavados o amenazados por cualquier autoridad pública, ha decantado la doctrina en esta materia el principio general de conformidad con el cual este mecanismo no resulta válido contra decisiones judiciales, salvedad hecha de aquellas hipótesis en que no contándose con medios de defensa las determinaciones cuestionadas constituyen típicas vías de hecho, esto es cuando carecen de fundamento objetivo. 6.
Como lo rememora el libelista, ciertamente la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de precisar que una correcta preservación de la favorabilidad en la imposición de la pena contenida en la sentencia, cuando ella por virtud de la aplicación de una nueva ley en la cual se dispone una menor sanción para el condenado, supone un irrestricto respeto de las destacadas proporciones en que dicha sanción ha sido calculada por el sentenciador al emitir el fallo. 7.
De manera tal que cuando se efectúa la redosificación punitiva por razón de la entrada a regir de la nueva normatividad en esta materia expedida para los delitos que fueron objeto de condena, no puede abordarse dicha función con libertad absoluta en la tasación punitiva, a la manera del juzgador original, sino que precisamente debe hacerse respetando los parámetros, criterios y proporciones definidos en el respectivo fallo.
A este respecto, desde luego, no basta entonces con realizar una automática adopción de la pena prevista para el delito en la nueva ley, sino que es imprescindible que se haga con sujeción estricta al marco punitivo fijado por el sentenciador. 8. En el caso concreto, es un indesconocible hecho que al procesado MEZQUIDA CAAMAÑO, se le impuso en la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar 42 años de prisión, en el entendido de que tratándose de un delito homicidio agravado el objeto de condena, 40 años comprendía la sanción mínima para el atentado contra la vida en la modalidad agravada imputada y 2 años a genéricas agravantes.
Esta decisión, como quedó reseñado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 3 de diciembre posterior. 9. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, abocado a aplicar la Ley 599 de 2.000, una vez agotó el ejercicio de redosificación de la pena, determinó que ésta debía ser de 27 años de prisión, bajo el entendido de que en la nueva codificación (artículo 104) dicho atentado contra la vida en su modalidad agravada contempla una pena mínima de 25 años, incrementándola en los mismos mencionados dos años, para un total de 27.
A su turno, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal, aplicando el sistema actual de cuartos contemplado en el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000 y bajo el entendido de corresponder al caso en cuestión el cuarto medio que le indicaba una sanción para el delito de homicidio agravado entre 345 y 380 meses, concretó la pena al procesado en 35 años. 10.
Así las cosas, es muy evidente que el Tribunal ha desconocido de manera flagrante los fundamentos que el fallo tuvo para la imposición de la pena privativa de la libertad, toda vez que si -como se infiere con meridiana claridad- el sistema de cuartos adoptado como método en la Ley 599 para la individualización de la pena resultaba más gravoso para el incriminado, debía entonces acoger la sanción mínima para el homicidio prevista en el artículo 104 de dicha normatividad, e incrementarla en igual proporción (5%), a aquella que tuvo en cuenta el sentenciador con base los artículos 61 y 66 pero del Decreto 100 de 1.980, por resultar -de este modo- favorable al procesado, conforme así lo ha decidido la jurisprudencia reiteradamente, según la prolífica enunciación que sobre esta materia cita el accionante. 11.
Por tanto, se dejará sin efectos el auto calendado el 27 de noviembre de 2.001 expedido por el Tribunal Superior de Valledupar, con miras a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a ser notificada esta decisión, proceda dicha autoridad a rehacer la determinación de la pena conforme a los parámetros que fijados con antelación, es decir, acatando los criterios originalmente expuestos por el juzgador en el fallo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano MANUEL MEZQUIDA CAAMAÑO. 2. Dejar sin efectos el auto calendado el 27 de noviembre de 2.001 expedido por el Tribunal Superior de Valledupar, con miras a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a ser notificada esta decisión, proceda dicha autoridad a rehacer la determinación de la pena conforme a los parámetros fijados en el cuerpo de esta decisión. 3.
De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9