CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18419 Nabor Ignacio Ruiz Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA contra el fallo del 30 de septiembre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, inviolabilidad de domicilio y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 36 Especializada y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que han incurrido las autoridades judiciales demandadas con ocasión del proferimiento el 13 de julio de 2004 de resolución por medio de la cual impone medida de aseguramiento en su contra, que se refleja en la omisión del análisis del material probatorio para emitir dicha determinación, lo que hace que la decisión adoptada sea una vía de hecho.
Así mismo, considera que la providencia proferida por el juzgado demandado el 8 de septiembre del año en curso por medio del cual decide el control de legalidad de la citada medida, constituye una decisión arbitraria, ya que lo que hace en encubrir el irregular proceder de la fiscalía instructora. Por ello solicita se revoque la medida de aseguramiento impuesta con el objeto de recuperar su libertad, la cual se vio restringida por irregular proceder al momento de su captura.
ASPECTOS RELEVANTES El Juzgado accionado informó que efectivamente realizó el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra del actor, la cual encontró ajustada a derecho, dado que la captura del procesado se desarrolló como consecuencia de la situación de flagrancia de carácter permanente como la ha denominado la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, estima que ningún derecho fundamental se ha conculcado al actor, siendo procedente la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 30 de septiembre del presente año el Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante al tener en cuenta que, de una parte, la captura del accionante se efectuó dentro de los casos excepcionales en que se faculta a las autoridades a efectuar allanamiento sin previa orden escrita emitida por funcionario competente, más aún cuando se encontraba en situación de lo que la jurisprudencia ha denominado flagrancia permanente y de otra, que conforme a las circunstancias procesales es claro que la providencia que definió su situación jurídica no constituye una vía de hecho, como tampoco lo es la providencia por medio de la cual se efectuó el respectivo control de legalidad de la citada medida, pues se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la ley le otorgan al funcionario judicial dentro de los marcos de autonomía e independencia, es decir, actuó y profirió las decisiones conforme al ordenamiento jurídico penal y no en forma arbitraria o irregular RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 8 de octubre de 2004.
Argumenta el recurrente que las decisiones judiciales que reprocha por éste medio se tornan en vía de hecho, porque se fundamentan en pruebas y procedimientos ilegales, desarrollados por los “agentes del procedimiento”. Reitera que dichas actividades, que soslayan las garantías constitucionales atinentes a la libertad personal no pueden seguir suscitándose, ya que con ello se transgreden los derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita se revoque la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 36 Especializada y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En lo atinente a la ilegalidad de la captura denunciada por el actor, resulta evidente que el mismo disponía en su momento de la acción pública de habeas corpus de arraigo constitucional concebida expresamente para controvertirla, de cuyo ejercicio prescindió sin que pueda pretender ahora el amparo para su derecho a la libertad por dicha circunstancia, pues el encarcelamiento que actualmente afronta es consecuencia, no de la aprehensión efectuada para los fines de la investigación, sino de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, que es la situación configurada en este asunto, donde, se reitera, el sindicado tuvo a su alcance la posibilidad de presentar acción de habeas corpus, instituto concebido para salvaguardar el derecho a la libertad, al cual no acudió. El habeas corpus es un mecanismo procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.
Como se ha señalado, con el habeas corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. En este sentido se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial, al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, si el accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.
Además, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirieron las decisiones demandadas, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tales determinaciones judiciales.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, si bien fue debidamente notificada lo cierto es que no fue impugnada, no puede ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de suplir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos intervinientes o conjurar la incuria en el ejercicio de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adopten por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica al accionante, sea el producto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que como se deduce de las pruebas allegadas al expediente, cuenta con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho, circunstancias que se hacen extensivas al control de legalidad efectuada sobre la misma.
Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo de demanda, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial. La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso contaba con un medio idóneo de defensa judicial, como lo era la impugnación de la decisión cuestionada, de la cual no hizo uso.
Y de otra, porque aún lograda la ejecutoria del proveído por cuyo medio se resolvió su situación jurídica, además acudió al control de legalidad previsto en el artículo 392 del estatuto procesal penal, cuyo resultado no puede pretender ser suplido mediante el ejercicio de la presente acción a modo de tercera instancia, objeto para el cual no fue creada.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado con fundamento en las precisiones incluidas en la parte considerativa. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8