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T-18418 (27-10-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.418 ELWIN RONALD TORO CARABALLO 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.418 ELWIN RONALD TORO CARABALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 094 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte lo pertinente sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor GONZALO ARBELÁEZ GONZÁLEZ a nombre del ciudadano ELWIN RONALD TORO CARABALLO, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. En sentencia dictada el 9 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a ELWIN RONALD TORO CARABALLO a las penas principales de 14 años de prisión y multa de 3.500 salarios mínimos mensuales vigentes, como autor del delito de administración de recursos provenientes de actividades terroristas. 2.

Del fallo anterior, el 16 de octubre de 2003 se notificó personalmente el defensor, doctor Gonzalo Arbeláez, quien el 4 de noviembre de ese mismo año procedió a sustentar el recurso de apelación interpuesto. 3. No obstante, en auto del pasado 5 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió inhibirse de resolver la alzada bajo la consideración de que el recurso fue sustentado extemporáneamente, debido a un error de la Secretaría del Juzgado de primer grado. 4.

Por lo anterior, invocando su condición de defensor de ELWIN RONALD TORO CARABALLO, el doctor Gonzalo Arbeláez González interpone acción de tutela, pues considera que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga constituye vía de hecho y vulnera los derechos al debido proceso, legalidad y lealtad del sindicado. Todo esto, dice, resulta más censurable si se tiene en cuenta que ni el Juzgado ni el Tribunal accionado cumplieron con los términos legales para dictar fallo de fondo en este asunto.

Agrega al respecto, que en varias oportunidades se dirigió al Juzgado a averiguar por la fecha de la última notificación, siendo informado por el Secretario que aún no empezaban a correr los términos porque no se había podido notificar al Ministerio Público. Tales manifestaciones las tomó como ciertas, “debido a que como se evidencia tanto en las actuaciones del juzgado de primera instancia como en las del tribunal, mi residencia está ubicada en el municipio de San Gil”.

Por ello, no puede sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que la defensa desatendió los términos, pues él, como sujeto procesal, desconocía la fecha de la última notificación y en consecuencia confió en las constancias secretariales sobre el traslado para la sustentación del recurso. Solicita, por tanto, se amparen los derechos vulnerados y se revoque la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en contra de ELWIN RONALD TORO CARABALLO, y se le ordene resolver dicha impugnación. CONSIDERACIONES: 1.

Es la Corte competente para conocer del presente asunto por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual se establecieron las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2. Ahora bien, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 3. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela está radicada, en primer lugar, en la persona que sufre directamente el agravio o la amenaza a sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstas, pueden actuar a nombre propio o por medio de apoderado, caso en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 4.

En el presente asunto, el abogado Gonzalo Arbeláez González, interpone acción de tutela pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales del procesado ELWIN RONALD TORO CARABALLO, pues aduce como sustento para asumir esa representación su calidad de defensor en el proceso penal que se adelanta en contra del citado ciudadano. 5. Siendo ello así, es evidente que dicho profesional carece de legitimidad para actuar en tutela a nombre de aquél, por cuanto no acredita poder para estos efectos, y esa condición no puede extraerla de la que se le haya conferido en el proceso penal, pues se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. Dicho profesional tampoco manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentre en situación que lo imposibilite para ejercer su propia defensa.

Asimismo, su condición de defensor no le otorga la titularidad sobre el debido proceso que considera vulnerado, precisamente porque sea cual fuere el origen de su designación como abogado defensor de ELWIN RONALD TORO CARABALLO en la actuación penal que se adelanta en su contra, necesariamente está referida a los derechos de aquél como sujeto pasivo de la acción penal. 6.

Sobre este tema, que como se dijo en precedencia, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

Al respecto, basta recordar: ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.

El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”.

Por tales razones, entonces, procede rechazar por falta de personería la tutela impetrada por el abogado Gonzalo Arbeláez González. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar por falta de personería, la acción de tutela impetrada por el abogado Gonzalo Arbeláez González, a nombre del ciudadano ELWIN RONALD TORO CARABALLO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001.

M P. Eduardo Montealegre Lynett _1135577346.doc _1135577348.doc