Micelio
T-18418 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1069 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1071Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18418 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18418 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA INÉS LEGARDA HOLGUÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN conformada por los magistrados Ana María Zapata Pérez, Juan Guillermo Zuluaga Aramburu y Jairo Acosta Pérez, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la caja de pervivió social mediante Resolución No. 001336 del 16 de marzo de 2001 le reconoció la pensión de vejez a la accionante, a partir del 1º de enero de 2002, que el citado acto administrativo se expidió de conformidad con la Ley 100 de 1993, cuando en su caso era aplicable el régimen de transición porque reunía los requisitos del artículo 36 ibidem y por ello le son aplicables la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 Adujo que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional tomándose como base el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios incluyendo además como factores de liquidación las doceavas correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y subsidio de alimentación; que rituado el proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 1º de noviembre de 2007, profirió sentencia favorable a sus intereses la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de del 24 de abril pasado.

Aseguró que la sentencia del Tribunal es “ manifiestamente contraria a la constitución y a la ley porque su decisión se fundamentó en norma claramente inaplicable como es el Decreto 1069 de 1995 que remite al inciso 3º de la Ley 100 de 1993 para hacer una inaceptable escisión de la Ley 33 de 1985 ”; que con ello incurrió en vía de hecho “ así se haya apoyado en al jurisprudencia que cita de H. Corte Suprema de justicia porque esta es, por igual razón, contraria al derecho fundamental ” y de paso, un motivo de impedimento que deberá ser considerado por la Corporación para atender el conocimiento del amparo suplicado.

Considera que no es posible el efecto sin la causa y por ello no se puede afirmar, que el porcentaje es del régimen especial del Decreto 546 de 1071 y la base reguladora es la Ley 100 de 1993. Por lo tanto el ingreso base de liquidación fijado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiese omitido el señalamiento de la base reguladora.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y solicita, que se ordene a la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que profiera nueva sentencia, con apego a la normatividad legal aplicable al caso, es decir, conforme a lo ordenado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, al tenor del régimen de transición que le asiste consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En primer lugar cumple aclarar, que la jurispruedencia de la Corte Suprema de Justicia es general, y no por el hecho de que el Tribunal Superior de Medellín hubiera apoyado la decisión censurada en una sentencia de esta Corporación, puede estar impedida esta Sala para conocer de la acción impetrada, como lo deja entrever el actor, pues sobre el caso en particular la Sala de Casación Laboral no ha emitido ningún pronunciamiento.

De otra parte, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que la peticionaria tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.

Se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por MARTHA INÉS LEGARDA HOGUÍN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18418 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10