SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18417 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18417 Acta No. 47 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por María Virginia Sanín López quien dice actuar a nombre propio y de Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaramillo contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martha Lucía Henao Quintero, Darío Hernán Nanclares V. y Libardo Antonio Osorio H. I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Gustavo Alfonso Gutiérrez Jaramillo le otorgó poder a María Virginia Sanín López para promover proceso especial de impugnación de paternidad en contra de Jacqueline Murillas Barreto, madre del me menor Christian Gutiérrez Murillas; que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín el 10 de noviembre de 2003 profirió sentencia en la que declaró que el menor no es hijo de Gustavo Alonso Gutiérrez Jaramillo.
Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer en consulta por proveído de agosto 24 de 2006 revocó lo decidido por su inferior y en su lugar desestimó las pretensiones del demandante; que la magistrada ponente se interesó fue en conocer la existencia de un matrimonio y del posterior divorcio exigiendo el registro del matrimonio de la pareja, como si se investigara la existencia de vínculo matrimonial y la legitimidad del menor, no, la impugnación de la paternidad.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y, según se deduce del escrito de tutela, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada tras advertir que la accionante carece de legitimidad para actuar, por cuanto, si bien la doctora Sanín López puede fungir como apoderada de la parte demandante en el proceso de impugnación de paternidad, tal condición no la habilita para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor Gustavo Alonso Gutiérrez Jaramillo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, manifiesta que instauró la tutela con base en el poder que le otorgó el señor Gustavo Alfonso Gutiérrez Jaramillo, para el trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín; que es agente oficiosa del citado señor quien reside en Estados Unidos y por la premura del tiempo y de los términos le es imposible volver a enviar poder.
Afirma que el poder otorgado está vigente y que allí está facultada para interponer recursos; que es su responsabilidad como apoderada defender hasta el final sus derechos y obtener una sentencia favorable. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio habrá de confirmarse el fallo impugnado por la abogada María Virginia Sanín López respecto de la tutela incoada por la providencia proferida por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de impugnación de paternidad que adelantó Gustavo Alonso Gutiérrez Jaramillo contra Jacqueline Murillas Barreto, madre del me menor Christian Gutiérrez Murillas, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se viole sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien fue su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse a la accionante habilitada para interponer la acción por el hecho de afirmar contar con dicha representación en el proceso especial de impugnación de paternidad que Gustavo Alonso Gutiérrez Jaramillo promovió ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
Finalmente lo argumentado por la impugnante, respecto a que por la premura del tiempo y de los términos su poderdante no pudo enviar un nuevo poder, no es óbice para obviar la exigencia legal, ni son razones que contengan la suficiente connotación para permitírsele actuar como agente oficiosa, menos aún si se pretende que, cómo el poder otorgado para actuar en el proceso especial la faculta para interponer recursos, está legitimada para promover acción de tutela, pues como ya se dejó dicho, la tutela es un proceso autónomo y sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el caso, puede procurar la defensa de sus derechos.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Virginia Sanín López contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELCY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18417 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia