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T-18417 (03-11-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.759 Tutela Napoleón Romero García PAGE RADICADO 18.417 Tutela ANA ELVIA MURIEL DE HOYOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Adalberto Díaz Espinosa, obrando como apoderado de Ana Elvia Muriel de Hoyos, reclama el amparo constitucional de la tutela por presunta violación a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, dignidad humana, seguridad social y a la vida, que considera vulnerados por obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Se ocupa la Sala del estudio de la viabilidad de la demanda.

ANTECEDENTES 1. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció sustitución pensional a favor de Ana Elvia Muriel de Hoyos, en condición de cónyuge sobreviviente del señor Severino Hoyos. 2. Argumentando haber sido compañera permanente del pensionado fallecido, la señora Luz Elena Yepes Ortega demandó ante la jurisdicción laboral al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Ana Elvia Muriel de Hoyos.

Del asunto correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, despacho que ordenó citar como demandada a la señora Muriel de Hoyos cuando lo correcto era llamarla como interviniente Ad-excludendum. 3. La señora Muriel de Hoyos estuvo representada por curador ad-litem, pese a que en el Fondo demandado conocían su paradero, pues allí le pagaban mensualmente el monto de la pensión y era usuaria de los servicios de salud.

Esa circunstancia hizo que no pudiera aportar pruebas determinantes frente al hecho objeto del debate. 4. El asunto fue fallado en primera y segunda instancia a favor de la demandante. El apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso el recurso extraordinario de casación. La Corte no casó la sentencia bajo la consideración de que los cargos no correspondían a las normas invocadas. 5.

Para el demandante, la forma irregular como se produjo la vinculación de la accionante y las determinaciones adoptadas en las dos instancias y en la Corte, violan los derechos fundamentales ya enunciados en la cláusula inicial de éste proveído. En apoyo de sus asertos y de la pertinencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reproduce textualmente jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES La acción de tutela será rechazada, conforme las breves razones que a continuación se exponen y que expresan el pensamiento proverbial de ésta corporación sobre el tema: 1. La Corte Suprema de Justicia ha sido instituida, constitucionalmente, como el órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Ningún otro, dentro de la línea de su competencia, es su superior jerárquico.

En razón de esa preeminencia, la interpretación de la ley, la apreciación de los hechos y la valoración que de las pruebas contenidas en un proceso, verifiquen en sede de casación los integrantes de cualquiera de sus Salas, es decisión que debe reputarse intangible e inmutable. 2. Sus fallos, por tanto, son infranqueables a la acción de tutela.

Así lo aconsejan, primero, la salvaguarda de la seguridad jurídica y el instituto de la cosa juzgada; y, segundo, la necesidad institucional de que la resolución de las controversias judiciales no se dilate indefinidamente. 3. La misión de la Corte, dentro del segmento de funciones atribuidas por la Constitución y la ley, es hacer realidad, con su constante labor de cohesión de las leyes, la seguridad jurídica.

En procura de la consolidación de esos valores de estirpe liberal, propios de la esencia del Estado Social de Derecho, resulta determinante el acuerdo unánime de los asociados en torno al acatamiento debido a lo que decida de manera definitiva el máximo órgano de cada una de las jurisdicciones. Si no se fijaran fronteras a la resolución de los litigios de todo orden, la inestabilidad terminaría por derruir la confianza en las instituciones jurídicas, crearía inconveniente perplejidad entre la comunidad y alentaría peligrosamente el ejercicio de las propias razones. 4.

En ésta línea de pensamiento, la Corte se ha opuesto sistemáticamente, y hoy reitera su posición, a que los pronunciamientos del órgano límite de la jurisdicción ordinaria puedan ser objeto de cuestionamiento por medio de la acción de tutela, dado que cuanto en ellas se decida está amparado por la inamovilidad que le confiere la institución de la cosa juzgada absoluta y por esa razón constituyen factor de imponderable importancia para la preservación de la seguridad jurídica. 5.

Bajo la égida de esos principios superiores y de la concepción acerca de la naturaleza limitada de la justicia legal, la Corte no puede despojarse de su condición de último escaño de la jurisdicción ordinaria ni propiciar que la resolución de las controversias judiciales se diluya en el tiempo. En un estado de derecho, frente a los conflictos de los ciudadanos, y para que los fines de la ley conserven su sentido y el tejido social no se hunda en la anarquía, debe existir una institución convencionalmente habilitada, y a la Corte se le ha otorgado esa facultad en materia ordinaria, para decir la “última palabra”. 6.

Esa definición final y definitiva, precisamente, es la que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso objeto de controversia. La firmeza de lo que esta Corporación ha decidido respecto del proceso ordinario entre Luz Elena Yepes Ortega contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ana Elvia Muriel de Hoyos, no es susceptible de removerse por la vía de la acción de tutela.

Así lo ha dejado establecido, de un modo general, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo del 2002 (Acta N° 5): “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales”.

Basta lo expuesto para que la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia RESUELVA RECHAZAR la acción de tutela instaurada, por conducto de apoderado, por la ciudadana Ana Elvia Muriel de Hoyos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación, no procede ningún recurso. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1