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T-18416 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 18416 Acta No. 42 Bogotá, D. C, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por EDITH TERESA MALAMBO PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la que actúa como Magistrado Ponente EDUARDO CAMACHO PIÑERES.

ANTECEDENTES Edith Teresa Malambo, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “A LA VEJEZ DIGNA, A INTEGRIDAD, A UNA PENSION LEGAL Y JUSTA, A UNA VEZ DIGNA, A LA PAZ Y A MUCHOS OTROS” (folio 3), los que estima vulnerados a raíz de la mora en la que ha incurrido dicha autoridad para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida mediante Resolución No. 3220 del 6 de octubre de 2004.

Manifestó la accionante, que la fecha para proferir el fallo correspondiente se ha programado en dos ocasiones, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de fondo alguno, con lo cual se le afecta gravemente ya que tiene sesenta y ocho años y no cuenta con recursos para subsistir dignamente. Pretende que el juez de tutela imparta orden que ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados con la omisión del Tribunal; como consecuencia de ello aspira a que se ordene a la accionada “haga la aplicación de LA PRELACIÓN DEL FALLO, es decir que se falle lo mas pronto mi caso, ya que fue aplazado injustificadamente” (folio 2).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de julio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado el magistrado accionado allegó respuesta en el cual manifestó que, “la decisión de la alzada fue en efecto aplazada, pero sólo por una vez y por los motivos no sólo ajenos sino contrarios a la voluntad del Magistrado Ponente (…) la audiencia para fallar el proceso de la tutelante fue fijada para el 30 de septiembre de 2009, lapso que si bien puede impresionar es el más corto que se ha podido establecer debido a la acumulación de negocios” (folio 19) y allegó copia simple del cuaderno de segunda instancia del proceso referenciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se observa que las peticiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada no sólo fijar fecha para que se dicte sentencia dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente le afecta gravemente, sino que además, se le compela a resolver en “aplicación de LA PRELACIÓN DEL FALLO”.

Al respecto, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuírse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo. Además, porque en tal condición, es él quien está encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas, emitir las sentencias dentro de los procesos que estén a su cargo.

De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para proferir la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin. En este caso, el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Por último, debe también decirse que no es facultad del juez de tutela impartir órdenes a su arbitrio, a un funcionario judicial para que dicte las providencias de su competencia, de una u otra determinada manera. En este evento, deberá la actora esperar la oportunidad que disponga la autoridad judicial accionada para los efectos aquí pretendidos, y una vez surtida ésta, hacer uso, si lo considera pertinente, de los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus intereses.

De otro lado, de la documental allegada al expediente por la peticionaria, salvo sus propias afirmaciones, no existe ninguna prueba, ni siquiera un indicio que permita constatar que la misma se encuentra en estado de necesidad manifiesta, que conlleve al otorgamiento de la protección deprecada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2