CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18415 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18415 Acta No. 47 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por TERESA RUIZ DE VÁSQUEZ, contra la providencia del 11 de mayo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y la E.S.E. Hospital Universitario “ FERNANDO TROCONIS ” I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la actora laboró en el Hospital del Tórax y Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “FERNANDO TROCONIS” hasta el 31 de de diciembre de 1993 fecha en la cual se reestructuró la salud, por mandato de la Ley 60 de 1993; que hasta la fecha no ha podido obtener el pago de sus cesantías dado que estaban condicionadas a la firma de un convenio de concurrencia entre el Departamento y el Ministerio de la Salud, el cual a la fecha no se ha firmado sin que existan razones de fuerza mayor.
Adujo que el Decreto 530 de 1994 reglamentario de la ley 60 en sus artículos 11 y 24 estableció un término de nueve meses para que el centro de rehabilitación y diagnostico “FERNANDO TROCONIS“ presentara su solicitud ante el otrora Ministerio de la Salud, para hacerse beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional, creado también por la Ley 60 de 1993, acto este que no hizo la entidad hospitalaria.
Señaló que han transcurrido trece años a partir de su retiro y no ha existido voluntad de parte de las accionadas de firmar el convenio de concurrencia Departamento del Magdalena, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la última de las nombradas tiene los dineros depositados en el fondo pasivo pensional, para el fin de la concurrencia, en atención a que ese fondo desapareció por mandato de la Ley 715 de 2001 y ordenó trasladar los dineros del Ministerio de Hacienda, “ creándose la figura dilatoria de la obligación de pagarle los valores de mis cesantías e intereses de la misma ”.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vejez digna, mínimo vital, petición y debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Departamento del Magdalena y al Hospital Universitario “FERNANDO TROCONIS” –antes Centro de Rehabilitación y Diagnostico “FERNANDO TROCINIS”, que cancele debidamente indexadas desde el momento de su retiro hasta la fecha de pago, sus cesantías.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de mayo de 2007, negando la protección solicitada, habida consideración de que la actora pude iniciar el respectivo proceso tendiente a lograr el pago de las cesantías solicitadas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó sin hacer manifestación alguna de los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor que por vía de tutela que se ordene al Departamento del Magdalena y al Hospital Universitario “FERNANDO TROCONIS” –antes Centro de Rehabilitación y Diagnostico “FERNANDO TROCINIS”, que cancele debidamente indexadas desde el momento de su retiro hasta la fecha de pago, sus cesantías, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el pago de cesantías, como lo solicita la accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Ruiz de Vásquez, contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Magdalena y la E.S.E. Hospital Universitario “FERNANDO TROCONIS” SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELCY DEL PILAR CUELLO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria