CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia TUTELA No. 18414 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18414 Acta No. 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HUMANA VIVIR E.P.S., representada por NOHORA JANNETH MENDEZ RIVERA, contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTA D.C., a la cual fue vinculada la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la tutela adelantada por GLORIA BUENO CASTAÑEDA, contra la empresa arriba mencionada.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la libertad, a acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al postulado de la presunción de la buena fe, presuntamente vulnerados por los empleados judiciales accionados. Como sustento de su petición manifestó, que en el trámite del Incidente de Desacato a la sentencia de fallo de tutela, instaurado por GLORIA BUENO CASTAÑEDA, contra de la empresa que ella representa, en providencia de 6 de abril de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la sancionó con arresto de 72 horas, que debía cumplir en los calabozos del D.A.S.; dicha decisión la confirmó el Tribunal, el 6 de julio de 2006; que el 13 de junio de 2008, se presentó libre, voluntaria y discrecionalmente en las instalaciones, donde fue ordenado el arresto, que además del aquí ordenado, debía darle cumplimiento a los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de San Andrés, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, los cuales por atención a su salud, le habían concedido la detención en su lugar de residencia; que conforme a lo anterior, y en virtud de que existía orden de arresto del Juzgado accionado, en la fecha referida, presentó solicitud, tendiente a “obtener la sustitución de la orden de arresto intra mural”, por la domiciliaria”, atendiendo a que hace 9 años padece de “ DEPRESION ANSIOSA con elementos FOBICOS Y DISOCIATIVOS, la cual le impide confinamientos significativos y/o medio ambientales.”; que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado “en pleno desconocimiento de las garantías constitucionales y de la presunción de la buena fe, parte del supuesto, según el cual la señora Méndez Rivera, de manera torticera ha evadido la orden de arresto y el cumplimiento del fallo de tutela; cuando por el contrario, no sólo, se le han otorgado todas y cada una de las prestaciones en salud ordenadas en el fallo tutelar y que requirió en su momento la señora GLORIA ISABEL BUENO …”.; que no puede sostener el Juzgado accionado, que por el hecho de no haberse encontrado a la referida representante en las pesquisas que adelantó el funcionario del D.A.S., en su domicilio, y sitio de labores, ésta se estuviera evadiendo.
Que en suma, la providencia censurada, amén de ser “excesivamente lacónica”, carece de análisis sobre los aspectos legales y jurisprudenciales que regulan lo relativo al arresto entratándose de tutelas, y transcribe el art. 29 de la Ley 2636 de 2004. Por consiguiente, solicita que: “… se ordene al JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., que de manera inmediata y preferente, se proceda a REVOCAR la sanción de arresto de setenta y dos (72) horas y diez salarios mínimos mensuales vigentes, proferida en contra de la Dra. Nohora Janeth Méndez Rivera y en su lugar se tenga por cumplido del fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2007.” (…) “… que de manera inmediata y preferente se proceda a sustituir la sanción de arresto intra mural por el domiciliario, …” 2.- Por auto de 14 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En memorial de 17 de julio de 2008, la entidad accionante, solicita sea reconsiderada la negativa de la medida provisional de suspensión de la orden de arresto intra mural,, en atención a que el Juzgado accionado, pese a habérsele puesto de presente la patología padecida por la representante de la entidad, negó la sustitución de la prisión, cuando existen precedentes judiciales que abrogan por la concesión de dicho beneficio.
Y que: “A la fecha se encuentra pendiente por cumplirse la detención de la que trata este escrito, tal circunstancia puede ser verificada en el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, quien esta requiriendo a la representante para el cumplimiento de arresto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., conoció del incidente de desacato en consulta, según lo dispuesto en el artículo 1º regla 2ª inciso primero del decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Frente al caso analizado, considera esta Corporación que, a diferencia de lo expuesto por la accionante, no existe la trasgresión de los derechos fundamentales que alega fueron conculcados por el funcionario judicial accionado, en el trámite del incidente de desacato.
En efecto, de lo narrado en su escrito introductorio, se infiere que la providencia que dio origen a la sanción, contemplada en el art. 52 del Decreto 1591 de 1991, estuvo fundada en el incumplimiento del fallo de tutela, y no, como lo aduce, en el capricho del sentenciador, decisión que, por demás, estuvo sometida al trámite de la consulta.
Así pues, no existe razón ni argumento válido que la exonere de las consecuencias, de la decisión tomada por el Juzgado accionado, máxime cuando ostenta la representación Legal de la entidad accionante. Paradójico resultaría que, sin fundamento jurídico alguno, se sustrajera de las obligaciones que por ley le corresponde asumir, y se le eximiera de la responsabilidad bajo una “sustitución de la prisión intra mural por domiciliaria”, dado que ello significa una ruptura de los principios pilares de nuestro Estado Social de Derecho.
Ahora bien, los argumentos en los que sustenta su petición, según los cuales, en otros desacatos se le ha sustituido la medida debido a la “enfermedad que padece”, no resultan atendibles por la Sala, pues la función del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes.
En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio para acceder a lo pretendido, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18414 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14