CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18413 Accionante: MARTÍN EMILIO CHAPARRO CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18413 Accionante: MARTÍN EMILIO CHAPARRO CONTRERAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 2 de agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por MARTÍN EMILIO CHAPARRO CONTRERAS, contra la FISCALÍA 52 SECCIONAL y el JUZGADO 10° PENAL de este Circuito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Chaparro Contreras solicita protección a su derecho fundamental al debido proceso que a su juicio fue vulnerado por las autoridades judiciales arriba mencionadas. Como sustento de su demanda indica que al interior de la actuación que en su contra se surtió por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, se profirió resolución de acusación sin que existiera mérito probatorio suficiente.
Indica que durante la etapa de juzgamiento la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el fallador fue infortunada, de modo que en su sentir, la sentencia condenatoria a través de la cual se le impuso la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, se muestra carente de fundamento. Finalmente alega que fueron desconocidos en su caso principios tales como la presunción de inocencia, necesidad de la prueba y de investigación integral y por estas razones solicita al juez de tutela que disponga la revocatoria de la resolución de acusación e incluso, que se profiera sentencia absolutoria a su favor y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2.
Mediante sentencia emitida el 2 de agosto de 2004, la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por Martín Emilio Chaparro Contreras, en consideración a que al interior de la actuación adelantada contra éste y que culminó mediante sentencia condenatoria, en forma alguna se evidencia la existencia de irregularidades que conlleven una vía de hecho y por lo tanto, no resultan admisibles las pretensiones de la demanda.
De igual forma se tuvo en cuenta que el accionante contó con todas las oportunidades de ley para cuestionar la validez de las pruebas aportadas o su valoración, de modo que no puede pretender hacer de la acción de tutela una instancia adicional, cuando lo cierto es que el correspondiente debate tuvo su escenario natural ante cada una de las autoridades que a su cargo tuvieron el conocimiento del proceso. 3.
El 11 de agosto del año que avanza, el actor fue notificado personalmente acerca del contenido del fallo emitido por el a quo y el día 19 de ese mismo mes, presentó un escrito a través del cual impugna la decisión y expone las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes directamente por la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria de esta acción y con la informalidad que respecto de su trámite se ha establecido en la misma Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual basta con que el actor manifieste su desacuerdo con el fallo que resulte adverso a sus intereses, sin que resulte necesaria la sustentación de la impugnación. En el presente caso se tiene que el demandante Martín Emilio Chaparro Contreras fue notificado personalmente del fallo de primer grado el 11 de agosto del presente año, y allegó el memorial de impugnación el 19 de agosto siguiente, a través del cual expuso los motivos de su disentimiento frente a tal decisión. Así las cosas, la Sala deberá abstenerse de pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el actor, pues no obstante la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 indica que dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado y en este caso el accionante presentó el escrito de impugnación en forma extemporánea, pues si la notificación se produjo el 11 de agosto, el término para interponer la impugnación se prolongaba hasta el 17 del mismo mes, empero, tal como se advirtió precedentemente, sólo hasta el día 19 el actor presentó el correspondiente escrito, razón por la cual la Sala de primer grado debió abstenerse de impartir trámite al recurso.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse frente a la impugnación presentada por el actor y, consecuentemente dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
ABSTENERSE de pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el ciudadano MARTIN EMILIO CHAPARRO CONTRERAS. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8