Micelio
T-18412 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18412 Hugo Alexander Moncada Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 TUTELA N° 18412 Hugo Alexander Moncada Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO ALEXANDER MONCADA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el pasado 20 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por la Fiscalía 41 Seccional y el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002 lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 1º de julio de 1988, la que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Indica que en dicha actuación, los funcionarios judiciales que intervinieron en la misma y que terminó con la sentencia de condena mencionada, violaron sus derechos fundamentales, ya que la fiscalía accionada dispuso su emplazamiento mediante el edicto correspondiente y su declaración como persona ausente, junto con la designación de un defensor en forma oficiosa, el cual, tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento no efectuó una diligente labor, careciendo por ende de una debida defensa, manifestada en la contradicción de las pruebas allegadas al proceso, limitándose su representante oficioso a actuar en la audiencia pública.

Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra. Admitida la solicitud en proveído del 8 de septiembre del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 20 de septiembre del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por las autoridades demandadas vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela.

Así mismo, deduce de la actuación que se surtieron las diligencias pertinentes para lograr la ubicación y comparecencia al proceso del accionante, procediéndose legalmente al emplazamiento y declaratoria de persona ausente previa su identificación, designándose en consecuencia oficiosamente un defensor a quien se le notificaron las providencias emitidas en el proceso y quién, además, participó en la audiencia pública.

Sobre los cuestionamientos del apoderado del actor, el a quo precisó en el fallo impugnado: “que en el presente evento no se ha configurado la vía de hecho que eventualmente haría viable la protección por éste mecanismo, ya que el proceso fue adelantado conforme a las formas propias del juicio, además de haber garantizado el derecho a la defensa.

En segundo lugar, la interpretación que los funcionarios hicieron de todos los elementos probatorios aportados en trámite de dicho proceso, corresponde a la autonomía e independencia que le asistía (sic) para tomar sus decisiones, sin que (recálquese) sea de competencia del juez constitucional cuestionar dicha interpretación” Y agrega: “ Además de lo anterior, se observa que MONCADA SÁNCHEZ luego de cometer la ilicitud, fue renuente a comparecer ante la justicia a fin de clarificar su situación. Por el contrario, una vez cometido el hecho se ausentó del lugar en donde residía, hasta que finalmente fu e capturado y puesto a disposición del respectivo funcionario.

Como se indicó en párrafos anteriores, nótese que éste no cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida, lo que significa que es conciente de la conducta punible por el (sic9 cometida y sin embargo desatendió el deber legal que le asistía a fin de hacer valer sus derechos que hoy indica le han sido vulnerados. Siendo ello así, no puede pretender ahora que por este mecanismo residual se revivan términos que por su negligencia o descuido dejó vencer”.

Concluye, que al no haber existido vulneración a sus derechos fundamentales, la acción impetrada es improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la apela, insistiendo en que existió una negligencia absoluta por parte del defensor de oficio designado para representarlo en el mencionado proceso, lo que aunado al no uso de los recurso ordinarios que pudieron proponerse dentro de las diferentes etapas del proceso penal, conllevan a la transgresión de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela invocada, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 14 años de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio y la legalidad del proceso penal que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el ente fiscal demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia dentro de los causes legales, porque ante la ausencia del requerido procesalmente y con el objeto de lograr su vinculación al proceso ordenó su emplazamiento, una vez se constató el resultado negativo de las labores tendientes a su búsqueda, para posteriormente, ser declarado persona ausente de acuerdo a las previsiones legales sobre el particular.

Igualmente, se observa que en tal oportunidad se procedió a designarle defensor de oficio para continuar el procedimiento respectivo como evidentemente aconteció, ejerciéndose conforme a su criterio la defensa del procesado, pues se enteró de las resoluciones y autos fundamentales emitidos en el transcurrir de la actuación, como del que dispuso el cierre de la investigación y la resolución de acusación, asistiendo a la diligencia de audiencia pública, infiriéndose la atención al desarrollo de la actuación, no suscitándose amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados, la que tampoco se constituye en el medio idóneo para criticar o analizar la posición estratégica de la defensa en un caso particular, sobre la cual en el momento pertinente no sufrió reproche alguno, aspirándose a edificar a instancia de ello la vulneración de derechos fundamentales.

Así mismo, el Juzgado accionado, observando los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió, condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de homicidio exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en la etapa de juzgamiento dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

En consecuencia, razonable es concluir, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero del procesado se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde la etapa instructiva ante la fiscalía accionada y luego en la causa hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado no evidenciándose de las citadas autoridades vulneración de las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Conforme a ello, no le asiste razón al recurrente, ya que como se reitera, se garantizaron plenamente las garantías que le asistían a los sujetos procesales en el decurso de la actuación procesal objeto de análisis observándose por los funcionarios judiciales que conocieron de la misma, el cumplimiento legal de la ritualidad procesal, además que las circunstancias de la presunta y deficiente actividad defensiva que afirma el actor sufrió en la actuación surtida en su contra, no fueron percatadas oportunamente, que de haber sido así, habría determinado las decisiones pertinentes.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8