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T-18411 (27-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1299 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18411 Acta No.53 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante LIBARDO RIVAS RÍOS, contra el fallo de 9 de mayo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta en contra de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- LIBARDO RIVAS RIOS, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana en conexión directa con el derecho a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad y al pago de la pensión de vejez, supuestamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio accionado, “autorice a Protección, S.A., liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3033 de 02 de noviembre de 2005 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir el valor de $162.762,08 (valor del capital que no permitieron acreditar. 3.

ORDENA R al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la cuota parte financiera de bono pensional, respetando el salario por mí devengado a junio 30 de 1992 por valor de $913.300,00, toda vez que mi bono pensional se redimió desde el pasado 19 de octubre de 2005”. Fundamentó sus pretensiones en extensos hechos y razonamientos que, para los efectos de esta acción, se sintetizan a continuación: El 1º de julio de 1995, se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN, S.A., proviniendo del ISS, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, emitió el bono pensional el 12 de abril de 2002, con un salario base de $919.300,00, el cual está compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación (emisor), representado por la Oficina de Bonos Pensiónales y dos cupones de cuota parte financiera, uno a cargo del ISS y otro a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de contribuyentes del pago.

PROTECCIÓN, S.A., obrando a su nombre inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, con base en las certificaciones de aportes expedidas por el ISS y con fecha 26 de abril de 2004 expidió y emitió el bono pensional, el cual se redimió normalmente desde el pasado 19 de octubre de 2005. El 2 de noviembre de 2005, la Oficina de Bonos Pensiónales, remitió a PROTECCIÓN, S.A., copia de la Resolución No. 3033 de la misma fecha, en la que se adoptaron las siguientes medidas: Se ordenó el pago del cupón principal por valor de $588.548.000,00, liquidado con un salario base devengado a junio 30 de 1992 de $919.300,00; dispuso que PROTECCIÓN, S.A., únicamente acreditara en su cuenta individual la suma de $425.785.920,00, correspondiente a la liquidación del bono pensional, con un salario base de liquidación de $665.070,00 a junio 30 de 1992.

Lo anterior obedeció, según la Oficina de Bonos Pensiónales, a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1995 y, que el excedente que arroja el cálculo del valor del bono redimido y pagado, debía estar sujeto a la expedición de una ley que aclare el tema. 2.- El 26 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho a la defensa (fls. 89). 3.- Mediante fallo de 9 de mayo de 2007 (fls. 113 a 121), la Corporación antes señalada, tuteló el derecho de petición, respecto de las solicitudes presentadas al ISS por PROTECCIÓN, S.A. De otro lado, negó el amparo solicitado, con relación a las accionadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y AFP PROTECCIÓN, S.A., al no encontrar configurado un perjuicio irremediable, que justificara la aplicación excepcional de la tutela, para la reliquidación del bono pensional, por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda, ya que esta entidad reconoció el bono pensional en lo que razonablemente consideró. 4.- El accionante impugnó la decisión anterior (fls. 166 a 169).

Expresa, entre otras razones, que la sentencia atacada pasó por alto las razones de fondo que lo llevaron a solicitar el amparo de sus derechos, pues pidió la emisión y pago del bono pensional con el salario de la máxima categoría permitido, para el 30 de junio de 1992, esto es, la suma de $919.300,00, a fin de resolver de fondo su solicitud de pensión. El argumento de la acción interpuesta, es la negativa de la entidad accionada a permitir que PROTECCIÓN, S.A., acredite en su cuenta de ahorro individual el total del valor que pagó por concepto de bono pensional.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares. No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Sentado lo anterior, precisa decirse que frente al presente caso, como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensiónales “ autorice a Protección, S.A., liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3033 de 02 de noviembre de 2005 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $162.762.080 (valor del capital que no permitieron acreditar”. cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de interpretación en la aplicación de disposiciones legales y de criterios jurisprudenciales de contenido netamente patrimonial, de modo que el debate en torno a la forma como debe liquidarse el bono pensional y la disposiciones pertinentes para el caso concreto, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9