CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 18.411 Accionante: JOSE GIOVANNY REYES OSORIO Acción de Tutela No. 18.411 Accionante: JOSE GIOVANNI REYES OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 095 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 20 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSE GIOVANNI REYES OSORIO contra la Fiscalía catorce especializada y el Juzgado séptimo penal del circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor José Giovanni Reyes Osorio considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, no discriminación, y a no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos y degradantes. Indicó el actor que su abogado defensor no actuó de manera diligente ya que solo en la audiencia preparatoria le aconsejó acogerse a sentencia anticipada.
El Juzgado de conocimiento lo condenó a 16 años de prisión, mientras que su defensor le informó que la pena sería muy inferior a ese quantum. Por esa razón, dice, le solicitó que interpusiera el recurso de apelación contra dicha providencia; sin embargo, el recurso nunca fue presentado. A su juicio, la Constitución y la ley garantizan la apelación de todos los fallos y por tanto toda acción u omisión que conduzca al efecto contrario es ilegal y vulnera el derecho de defensa, cuestión que ocurrió en el presente evento al no haberse interpuesto dicho recurso ante el superior jerárquico.
Considera, así mismo, que se le desconoció su presunción de inocencia, pues no existía en el expediente la prueba necesaria para condenarlo y como si ello no fuera suficiente, se le negó en la fase instructiva el derecho a la libertad provisional, configurándose de esa manera verdaderas vías de hecho que lo afectan de manera grave. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que efectivamente dicho despacho resolvió la solicitud de sentencia anticipada formulada por el accionante, mediante fallo del 2 de abril del 2004, el cual se encuentra en firme al no haber sido apelado.
Ningún derecho fundamental le fue desconocido al accionante, pues en la diligencia de formulación y aceptación de cargos se respetaron sus garantías Constitucionales y contó con la presencia de su defensor quien no expresó ninguna inconformidad al respecto. La Fiscalía catorce especializada contestó que en su despacho se adelantó la investigación contra el accionante, por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto agravado, por los cuales fue condenado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, argumentando que contra providencias judiciales no procede la acción de tutela cuando ellas han respetado los derechos y garantías fundamentales. Observa que la interposición de los recursos es un acto de disposición de las partes, resultando claro que el accionante lo que pretende a través de la acción de tutela es revivir una oportunidad ya fenecida, alegando para ello la negligencia de su apoderado que curiosamente pretende atribuírsela a los despachos judiciales.
IMPUGNACION Dentro del término legal, el accionante expuso las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión aludiendo que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa para proteger su derecho por cuanto la casación implica grandes costos que no esta en capacidad de sufragar. Dijo no haber sido notificado hasta la fecha de la providencia del Tribunal que desestimó su reclamación en sede de tutela, ni haberse enterado por parte de esa misma Corporación de que la providencia del juzgado no fue apelada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho la Sala que solo excepcionalmente es admisible que a través de la petición de amparo se revisen las decisiones de los jueces que, por contrariar de manera ostensible el ordenamiento jurídico, constituyen una vía de hecho judicial; o lo que es lo mismo, cuando con ellas se desconocen flagrantemente las garantías y derechos fundamentales.
Las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado demandados no son de esa estirpe; por el contrario, como las que mas, corresponden a una sana y razonada interpretación jurídica de la ley, a la evaluación correcta de las pruebas, y a la observancia plena de las formas establecidas para el desarrollo del proceso, a cuyo desenlace se llegó por solicitud del mismo procesado, que agobiado por la fuerza de las evidencias, solicitó su terminación anticipada sin que por ello resulte viable afirmar que la presunción de inocencia sufrió algún quebranto.
Situación distinta es que ahora piense que su abogado fue negligente, lo cual tampoco depende de su particular criterio. En efecto, la institución de la sentencia anticipada parte de la irretractabilidad de la misma, pudiendo impugnarse sólo por muy precisas razones, sin estar obligado el defensor que encuentre que esos motivos no tienen ocurrencia en el caso concreto, a impugnar una decisión ceñida totalmente a las directrices legales.
Así mismo los recursos dependen, como lo dijo el Tribunal, de una actitud de parte, y no de la acción de las autoridades judiciales. Mal puede, de otra parte, luego de haber aceptado los cargos, pretender reabrir el debate probatorio, pues la acción de tutela no tiene esos propósitos ni esa dimensión, lo cual a su turno demuestra que ella, en este caso, es absolutamente improcedente.
Resulta curioso, además, que ahora afirme no haber sido enterado de que la providencia de instancia no fue apelada, cuando ese fue su argumento central para acudir en procura de sus derechos, que no le fueron en ningún momento desconocidos. Por último ha de señalarse que en cuanto a la presunta violación de los derechos a la igualdad, no discriminación, y al de no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, ninguna alusión hizo el accionante en su demanda a hechos que sustentaran tales afirmaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN IMPUGNACION DE TUTELA 18411 ACCIONANTE: JOSE GIOVANNI REYES OSORIO Decide la ACCIONADO: Fiscalía catorce especializada y el Juzgado séptimo penal del circuito de Bogotá. PROVIDENCIA IMPUGNADA: Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 20 de septiembre de 2004.
DERECHOS: Debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, no discriminación, y a no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos y degradantes.
HECHOS: Indicó el actor que su abogado defensor no actuó de manera diligente ya que solo en la audiencia preparatoria le aconsejó acogerse a sentencia anticipada diciéndole que la pena le quedaría en 7 años. No obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento lo condenó a 16 años de prisión. Estimó además que le solicitó que interpusiera el recurso de apelación contra dicha providencia; sin embargo, el recurso nunca fue presentado.
Afirma que la Constitución y la ley garantizan la apelación de todos los fallos y por tanto toda acción u omisión que conduzca al efecto contrario es ilegal y vulnera el derecho de defensa, cuestión que ocurrió en el presente evento al no haberse interpuesto dicho recurso ante el superior jerárquico. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, argumentando que contra providencias judiciales no procede la acción de tutela cuando ellas han respetado los derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado no constituyen vía de hecho; por el contrario, corresponden a una sana y razonada interpretación jurídica de la ley y a la evaluación correcta de las pruebas del proceso, a cuyo desenlace se llegó por solicitud del mismo procesado, quien solicitó la terminación anticipada del proceso sin ser dable afirmar que con ello se haya vulnerado la presunción de inocencia. Situación distinta es que, por su propia incuria se haya omitido presentar el recurso de apelación, siendo ello una actitud propia de la parte que no puede ser atribuida a las autoridades encargadas de la instrucción y el juzgamiento dentro del proceso penal.
DECISION: Confirma el fallo impugnado. 9