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T-18409 (26-06-07) RC-T CNTV.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18409 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2.007) Decide la Corte la impugnación presentada por PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de mayo de 2007, mediante el cual denegó la protección solicitada en la acción que aquél instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. I-.

ANTECEDENTES. - 1-. PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales “a fundar medios de comunicación, al debido proceso y al derecho de defensa”, con ocasión de la negativa de la entidad accionada a “radicar una solicitud de propuesta para operar una estación local sin ánimo de lucro”, con el argumento de que “por orden de acta de Junta Directiva de febrero 8 de 2007” se ordenó “suspender la recepción, radicación, el trámite y la adjudicación de licencias de este tipo”.

Se duele el actor de tal negativa, básicamente, por dos razones, a saber: la primera, por cuanto existen dos acuerdos reglamentarios vigentes que regulan la recepción y el trámite de las solicitudes para “acceder a prestar el servicio de televisión local con y sin animo de lucro”, esto es, el acuerdo el 024 de 1997 y el 035 de 1998, los cuales no pueden ser desconocidos por una decisión adoptada en Junta Directiva; la segunda, en tanto aquella sólo puede pronunciarse a través de acuerdos o resoluciones, según el caso, y en este se está pronunciando mediante una decisión que no se traduce en ninguna de las dos modalidades de actos administrativos mencionados, con lo que se le viola el derecho de defensa.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, “la recepción y el trámite de mi solicitud”, y así mismo que “informe por los medios de comunicación que se encuentra abierta la recepción de solicitudes para operar canales locales sin ánimo de lucro” y “si es del caso solicitar a quien corresponda hincar investigación administrativa”. 2-.

Por auto del 8 de mayo de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó su conocimiento y corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa; dentro del término dispuesto para el efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contestó la acción de tutela, y se opuso a su prosperidad por cuanto la determinación expresada en el Acta No. 1310 del 8 de febrero de 2007 “no es un capricho de la Entidad ni producto de improvisación, sino que está fincada” no sólo en estudios técnicos, sino “en el ejercicio de planificación y gestión del espectro electromagnético”, y en tanto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Mediante fallo del 10 de mayo de 2007 negó el amparo deprecado, pues consideró que “el aquí accionante ha obtenido respuesta a su solicitud por medio de un acto de la administración con presunción de legalidad expedido con base en facultades otorgadas por la Ley al ente demandado como regulador de los planes y programas a desarrollarse en materia de televisión, con lo cual tenemos que no ha sido quebrantado ninguno de los derechos invocados en esta demanda, sin que sea del caso exigir por medio de la tutela, cuando se deben recibir y como deben ser resueltas sus peticiones, ya que esa decisión es propia del ente demandado al desarrollar y ejecutar los planes y programas siguiendo las directrices para regular la prestación, intervención, gestión y control del uso del espacio electromagnético, para lo cual la ley le ha otorgado facultades autónomas, que por acción de tutela no es viable su variación como o pretende el accionante”. 3-.

Inconforme el peticionario, impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folio 228 del cuaderno de tutela; en sustento de su recurso insistió en los argumentos esgrimidos en su escrito inicial de tutela y manifestó además no pretender, por vía de tutela, que “me otorguen la licencia” sino “simple y llanamente que se aplique la legislación y reglamentación vigente y se me reciban los documentos”.

II-. CONSIDERACIONES.- Pretende principalmente el actor, que le sea recibida la propuesta “ para operar una estación local sin ánimo de lucro”, la cual, no ha podido radicar ante la entidad accionada en la medida en que por decisión adoptada en sesión de Junta Directiva, ésta resolvió “suspender la recepción, radicación, el trámite y la adjudicación de licencias de este tipo”.

Encuentra esta Sala de la Corte que la negativa de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a siquiera radicar la propuesta que indica el actor, ciertamente vulnera sus derechos fundamentales, pues como bien lo indica aquél, no puede desconocerse, so capa de la autonomía de la cual esta investida la accionada, que la misma debe estar siempre presta a atender las solicitudes que eleven los ciudadanos, y a resolverlas, claro está, dentro de su ámbito de competencia y autonomía, y sin que ello implique en todo caso, la obligación de dar una respuesta positiva.

Así las cosas se tiene que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, al sustraerse, anticipadamente, de recibir y estudiar una propuesta que respetuosamente pretende un ciudadano en ejercicio de sus derechos, lesiona los derechos fundamentales de aquel, quien en todo caso espera, en cumplimiento del debido proceso, que su solicitud surta el trámite de rigor y una vez agotado, obtenga una respuesta a sus peticiones, oportunidad que niega la accionada al negar, de entrada, la recepción de su solicitud.

Ahora bien, y en relación con las otras dos pretensiones que formula el actor, encaminadas a que se ordene a al COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN que “informe por los medios de comunicación que se encuentra abierta la recepción de solicitudes para operar canales locales sin ánimo de lucro” y “si es del caso solicitar a quien corresponda hincar investigación administrativa”, advierte la Sala que no pueden recibir el amparo del juez de tutela en la medida en que escapan al ámbito propio de la protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela propuesta por PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, para en su lugar conceder la protección invocada por el actor en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el representante legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN ordenará, a quien corresponda, recibir y radicar la propuesta que “ para operar una estación local sin ánimo de lucro”, presente PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA