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T-18409 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18409 HERNANDO VARÓN BONILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18409 HERNANDO BARÓN BONILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO VARÓN BONILLA, contra el fallo de tutela proferido el día 6 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Defensor del Pueblo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano HERNANDO VARÓN BONILLA le dirigió un escrito al Defensor del Pueblo, el cual fue radicado el 10 de junio de 2004, en el que le solicitaba la concesión de “ una entrevista personal para tratar asuntos relacionados” con tal “cargo ”. 2. Mediante oficio número 4090-061-2004 del 30 de junio de 2004, la Defensora Delegada para la Comunicación, la Información y el Apoyo a los Asuntos del Despacho del Defensor del Pueblo le informó al solicitante que debía indicar cuáles eran los “ temas a tratar en dicha entrevista ”. 3.

El accionante presenta una demanda de tutela quejándose de que el destinatario de la solicitud no le hubiere concedido la entrevista personal. En principio, señala que se encontraba interesado en que el Defensor del Pueblo intercediera por él ante el Procurador General de la Nación y, más adelante, indica que necesitaba “ exclarecer (sic) el robo de unos bienes valiosos desaparecidos en una diligencia de lanzamiento. ” RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La Defensora Delegada para la Comunicación, la Información y el Apoyo a los Asuntos del Despacho del Defensor del Pueblo señala que mediante oficio número 4090-061-2004 dio respuesta a la solicitud efectuada solicitándole al peticionario que “ ampliara la información en cuanto al tema o temas a tratar en dicha entrevista ”.

Agrega que pese a que el accionante se enteró personalmente del contenido de la comunicación mencionada, no se ha pronunciado al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que la autoridad accionada atendió de manera oportuna y material la solicitud efectuada por el accionante y que el juez constitucional no podía indicar el sentido de la respuesta.

Añade que a la petición “ se le dio el trámite regular de ley, en aplicación de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del decreto 01 de 1984 ”. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la sentencia reseñada sin dar a conocer, en término, las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el Defensor del Pueblo, no ha desconocido al actor el derecho fundamental que invoca en la demanda de tutela, esto es el de petición. Lo anterior porque si se revisan los documentos anexos, se advierte sin dificultad alguna que dio adecuada respuesta frente a la solicitud efectuada, que si bien no resultó concordante con lo pretendido de manera expresa, vale decir, que el destinatario de la petición le concediera una entrevista personal, sí se puede considerar respetuosa de la garantía invocada, cuyo núcleo se mantiene inmodificable en tanto se exponen las razones que sustentan la respuesta en el sentido que va a reseñarse.

En efecto, luego de que el ciudadano VARÓN BONILLA solicitara al Defensor del Pueblo la concesión de una entrevista personal, mediante oficio número 4090-061-2004 del 30 de junio de 2004, la Defensora Delegada para la Comunicación, la Información y el Apoyo a los Asuntos del Despacho del Defensor del Pueblo señaló lo siguiente: “De manera atenta, a nombre del señor Defensor del Pueblo, doctor Volmar Pérez Ortíz, me permito acusar recibo de su comunicación referenciada Derecho de petición. Solicitud de entrevista personal y solicitar nos amplié su solicitud en cuanto al tema o temas a tratar en dicha entrevista.” 3.

Con lo anterior queda acreditado que la autoridad pública accionada sentó su posición frente al tema tratado por el accionante, requiriéndolo para efectos de que ampliara la solicitud en el sentido indicado por la Defensora Delegada, lo cual, nunca ocurrió. 4. Con el fin de fundamentar la conclusión de que en este caso no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante VARÓN BONILLA, bien está traer a colación lo que sobre la intangibilidad del derecho de petición tiene dicho la Corte Constitucional: " Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen ”.

Así las cosas, si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera suministre al peticionario la respuesta que del mismo se solicita, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. 5. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Estando el proceso en esta sede, el accionante radicó un escrito por medio del cual sustentaba la impugnación. � Corte Constitucional.

Sentencia T - 985 de 2001. 8 9