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T-18408 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18408 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 18408 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANDRA YULIET MONCADA CASANOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lucy Stella Vásquez Sarmiento y Luis Alfredo Barón Corredor y el JUZGA PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la cual oficiosamente se vinculó al Gobernador de Departamento de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante obtuvo sentencia favorable tanto en primera como en segunda instancia, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- que promovió en contra del Departamento Cundinamarca –Asamblea Departamental; que para dar cumplimiento a las citadas sentencias el ente territorial profirió la Resolución No. 514 del 10 de septiembre de 2003 “ por medio de la cual se decide sobre el cumplimiento de un fallo de reintegro proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral ” cuyo artículo primero dispuso “ no reintegrar ” a la señora Sandra Yuliet Moncada Casanova en el cargo que venía desempeñando al momento del despido por no existir planta de personal en la Asamblea del Departamento de Cundinamarca; así mismo ordenó la liquidación y pago de lo ordenado en el fallo.

Adujo que ante el incumplimiento de la orden judicial inició proceso ejecutivo laboral contra la Gobernación de Cundinamarca, en el cual, una vez dictado mandamiento ejecutivo, la parte demandada propuso la excepción de “ falta de exigibilidad de la obligación ”, “ imposibilidad del reintegro ” y “ cobro de lo no debido ”, las cuales declaró probadas el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por proveído de 30 de marzo de 2006, sustentando su decisión en concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y omitiendo la jurisprudencia constitucional que frente a casos similares a emitido la Corte Constitucional.

Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 28 de febrero de 2007 confirmó la decisión de instancia; que con esta decisión las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico y sustancial, por cuanto ni el juzgado de conocimiento ni el Tribunal tenían competencia para llegar a la conclusión a que llegaron dentro del proceso ejecutivo pues como lo ha sostenido la jurisprudencia: “ cuando la administración no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de incumplimiento de la sentencia de reintegro por violación del fuero sindical, los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasión la administración pueda proponer la excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu propio ”.

Finalmente afirmó que el mismo Tribunal en providencias que tratan el mismo asunto sostuvo que sí es procedente el reintegro de las personas desvinculadas de la Asamblea Departamental vulnerando la garantía del fuero sindical, como en los casos de Héctor Torres, Juan Bello, Miriam Bernal, donde el Tribunal confirmó el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y afirmó que sí es posible la obligación de hacer por cuanto no basta manifestar que existe imposibilidad de reintegrar al ejecutante sino que es menester probar de manera fehaciente la circunstancias que lo impiden.

En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho al trabajo, igualdad y a la libre asociación sindical y, solicita que se ordene a la Gobernación de Cundinamarca que inicie un proceso laboral ordinario con el fin de que el juez establezca si es posible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro y, en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida indemnización, o en su defecto, proceda al correspondiente reintegro; que igualmente se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá y la Providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probadas las excepciones propuestas.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. No obstante que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas el 30 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, y la presente acción la radicó el 8 de julio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de un año. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con las providencias de 30 de marzo de 2006 y 28 de febrero de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por la señora SANDRA YULIET MONCADA CASANOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18408 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10