Micelio
T-18408 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18408 FLORIBERTO TORRES BUITRAGO y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18408 FLORIBERTO TORRES BUITRAGO y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FLORIBERTO TORRES BUITRAGO, LUIS ORLANDO y JOSÉ JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el día 30 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ contradicción ”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta un proceso penal en contra de los ciudadanos FLORIBERTO TORRES BUITRAGO, LUIS ORLANDO y JOSÉ JAIME RAMÍREZ ALFONSO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso con el de concierto para delinquir para traficar estupefacientes. 2.

En la diligencia de audiencia preparatoria realizada el 25 de septiembre de 2003 se decretó la ampliación del testimonio de “ Cesare ” o “ Nicolás Roland Leal”. No obstante, el período probatorio del juicio culminó sin que se lograra la comparecencia del testigo mencionado. 3. Ante lo anterior, una vez finalizada la audiencia pública, el defensor de los procesados solicitó se decretara la nulidad de la actuación en atención a las preceptivas de los numerales 2 y 3 del artículo 306 del C. de P. P. 4.

Mediante auto de sustanciación del 3 de septiembre de 2004, la funcionaria titular del juzgado del conocimiento difirió la decisión para el momento de proferir sentencia como quiera que " ya se aproxima el turno para ello ”. 5. Los accionantes, por medio de apoderado especial, acuden a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se protejan los derechos fundamentales invocados, que estiman vulnerados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que conoce del juicio adelantado en su contra, en tanto resolvió la petición de nulidad mediante auto de “ Comuníquese y Cúmplase cuando lo procedente era que se hubiese dictado un auto interlocutorio susceptible de los recursos ordinarios de Reposición y el de Apelación”.

Sostienen que la nulidad puede ser solicitada en cualquier “ estado procesal de la etapa del juicio ” y que la declaración de “ Nicolás Roland Leal ” fue el “ pilar ” de la formulación de cargos. Por ello solicitan se ordene al juzgado accionado decretar la nulidad de la “ Audiencia Pública ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La funcionaria titular del despacho judicial accionado, luego de efectuar una reseña de la actividad surtida durante la etapa del juicio, informa que “ el 14 de enero del año que avanza, se llevó a cabo la Vista Pública y se dejó constancia que ante la imposibilidad de ubicación del declarante se declaraba cerrado el debate probatorio, momento en el cual guardaron silencio los sujetos procesales ”.

Agrega que en observancia de lo previsto en el artículo 410 del C. de P. P. era posible diferir para el momento de dictar sentencia la decisión en torno a la nulidad solicitada y en dicha oportunidad se podían “ interponer los recursos a lugar ”. Solicita se declare la improcedencia de la acción conforme a lo normado en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado estimando que lo que se pretendía era que el juez de tutela se entrometiera en el trámite ordinario. Agrega que la prueba extrañada se “ llevó a cabo en varias oportunidades ” y no era la única “ de cargo ” y que cuando se resuelva la solicitud de nulidad, los “ demandantes podrán ejercer los medios de defensa a su alcance para contradecirla y hacerla revisar por la segunda instancia. ” IMPUGNACIÓN: El apoderado especial de los accionantes impugnó la sentencia reseñada sin dar a conocer, en término, las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Del escrito petitorio se desprende que lo que se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por FLORIBERTO TORRES BUITRAGO, LUIS ORLANDO y JOSÉ JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO, ante la determinación adoptada por la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, consistente en diferir para el momento de dictar sentencia el pronunciamiento sobre la nulidad solicitada por el defensor de los citados ciudadanos. 4.

Tal como se deriva de los elementos de convicción allegados al presente trámite, el juzgado accionado tomó la determinación reseñada por medio de un auto de sustanciación fechado el 3 de septiembre de 2004, contra el cual únicamente procedía el “ recurso de reposición ”, a las voces de lo normado en el artículo 410 del C. de P. P. 5. Si los accionantes - directamente o por medio de su representante judicial - contaron con la posibilidad de recurrir horizontalmente la decisión cuestionada, y no lo hicieron, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues fueron los mismos interesados quienes no respaldaron su posición en el momento procesal oportuno. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6. Finalmente, resulta atinado destacar que cuando el juzgado accionado resuelva la petición de nulidad, los procesados, aquí accionantes, podrán oponerse al sentido de la determinación que se adopte mediante la interposición y consecuente sustentación de los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la acción conforme a lo normado en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Estando el proceso en esta sede, el apoderado radicó un escrito dirigido a sustentar la impugnación. 8 9