República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18407 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIA ELENA ARGÜELLO, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por el cual negó la protección solicitada en la acción de tutela instaurada por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I -.
ANTECEDENTES 1. Como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la citada ciudadana, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se observa en la demanda de tutela, que la actora, quien manifestó no tener “ingresos de ninguna especie” y “ser mujer cabeza de hogar”, se duele de la falta de pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida a su favor por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantó contra la entidad accionada, y por ello solicita al juez constitucional que “se ampare el derecho al pago inmediato del derecho pensional adquirido”. 2.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante fallo del 26 de abril de 2007, negó la tutela solicitada, habida consideración, en suma, de que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de lo pretendido por esta vía, por lo que se torna improcedente el amparo deprecado, amén de que no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 58 del cuaderno de tutela, en el cual, reitera pretender el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
Según puede deducirse del escrito de tutela, pretende la accionante que “se ampare el derecho al pago inmediato del derecho pensional adquirido” y en tal sentido se imparta orden a la entidad accionada, con el fin último de que pueda aquella comenzar a disfrutar del pago de la pensión que le fuera reconocida a su favor mediante sentencia dictada dentro de acción contenciosa administrativa y se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con respecto a la petición de la promotora de esta queja, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto.
Así, el pretendido pago de la prestación económica reconocida a la accionante, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, que tienen, en razón a su naturaleza, otros medios judiciales de defensa, de darse los supuestos para ello, por lo que resulta fallido recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para obtener solución a la inconformidad que plantea.
Ahora, teniendo en cuenta que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procederá la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de abril de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIA ELENA ARGÜELLO, a través de apoderada judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA