CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela.Impugnación. Rad:18407 Accionante: CHIEN HUI WENG República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18407 Accionante: CHIEN HUI WENG República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 104 Bogotá D.C. noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo referente a la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2004, mediante el cual resolvió denegar por improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa invocados a través de apoderado por el señor CHIEN HUI WENG, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –DIVISIÓN DE VISAS-.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado el señor CHIEN HUI WENG, solicita protección a sus derechos fundamentales y como sustento de tal pedimento señala que decidió establecer su domicilio en el territorio colombiano y para tal efecto, autorizó a la ciudadana María Josefina Acuña, para que en su nombre solicitara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la Visa de Residente Familiar, pues directamente no podía realizar dicho trámite, dado que no domina el idioma Castellano. Agrega que en efecto, dicha autoridad otorgó la citada Visa mediante etiqueta BA-110857, por ser padre del menor CHIN JU WENG WANG, nacido en Suan (Atlántico), el 6 de abril de 1999, según consta en el Registro Civil de Nacimiento que aportó, cuyo serial es 28220884 expedido el 26 de mayo de 1999; que en el mes de enero de 2000 solicitó la Visa de Residente, en calidad de beneficiarios, para su núcleo familiar, integrado por su cónyuge y dos hijos menores, a quienes les fueron concedidas.
Señala igualmente que mediante informe rendido el 14 de septiembre de 2001 por el Coordinador del Grupo de Verificaciones Migratorias, la División de Visas del citado ministerio, fue informada acerca de que revisado el libro de registro civiles de la Registraduría Municipal de Suan, el aportado por el accionante, no aparece, ni tampoco se encuentra constancia de anulación. En tales condiciones, la Jefatura de dicha división emitió el 4 de octubre de 2001 un acto administrativo a través del cual, haciendo uso de facultades discrecionales, revocó las visas de residentes otorgadas a él y a su familia.
Según lo expuesto en la demanda de amparo, dicha actuación comporta quebrantamiento del derecho al debido proceso toda vez que no se les otorgó a los afectados la oportunidad de exponer sus argumentos frente a tales hechos, por tanto se les impidió el ejercicio del derecho de defensa y tal situación se torna aún más grave dado que dentro del mismo acto se dispuso comunicar al DAS para que procediera a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de llevar a cabo la respectiva investigación por el delito de falsedad en documento público.
Aunado a ello, como quiera que debe abandonar el país en virtud de la cancelación de las visas, carecerá de la posibilidad de intervenir dentro de la actuación penal que en su contra se adelante. En consecuencia el apoderado del actor solicita al juez de tutela que ordene a la accionada que suspenda de inmediato el cumplimiento del citado acto administrativo, hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la responsabilidad penal de su prohijado y por tanto, que se emitan las órdenes con destino al DAS, para que se abstenga de llevar a cabo los trámites relativos a su deportación y a la de su familia.
FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 27 de septiembre de 2004, la Sala a quo resolvió denegar por improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor Chien Hui Weng, en consideración a que el acto administrativo a través del cual fueron canceladas las visas de residente otorgadas a él y su familia, fue expedido conforme a la normatividad aplicable en estos casos y en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en los artículos 1° y 148 del Decreto 2371 de 1996, los cuales señalan además que contra tales decisiones no procede recurso alguno. En este sentido para el juez colegiado de primer grado, resulta evidente que no fue vulnerado el derecho al debido proceso, pues en acatamiento de la citada reglamentación, el acto de cancelación de las visas fue debidamente notificado, de modo que una vez llevada a cabo tal diligencia, debía darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 149 ibídem y en tal sentido, disponer que el extranjero debe abandonar el país en los 30 días siguientes, so pena de ser deportado.
Agrega finalmente que el actor se halla en posibilidad de ejercer otro medio de defensa en orden a atacar el acto administrativo al cual se ha hecho referencia, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo constitucional. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda de amparo, al tiempo que alega la falta de eficacia del otro medio de defensa judicial al cual puede acudir su prohijado y por ello solicita la revocatoria del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados.
De igual forma, se ha señalado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, por tal motivo es claro que este mecanismo de amparo no puede ser instaurado para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal, ni menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.
En el asunto bajo examen, de entrada advierte la Corte que debe ser confirmado el fallo de primer grado. A juicio de la Sala resulta evidente que el accionante se halla en la posibilidad de debatir la legalidad del acto administrativo por medio del cual fueron canceladas su visa de residente en Colombia y las de su familia, ante la correspondiente jurisdicción y en ejercicio de las acciones que el legislador ha diseñado para tales efectos y aún más, será ante el juez competente que podrá solicitar la suspensión provisional de dicha decisión, siendo entonces tal escenario, el idóneo para llevar a cabo el debate que erradamente se plantea en sede de tutela.
Así las cosas, a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el accionante y por tanto, resulta claro que en ejercicio de las acciones ante el Contencioso Administrativo, cuenta con los instrumentos diseñados para llevar a cabo la defensa de sus intereses y los de su familia y por tanto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos que deben ser sometidos a su conocimiento.
Finalmente dígase que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2107 de 2001 –Estatuto de Visas-, el interesado puede solicitar En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 1° de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 _1137820335