CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18405 LUZ MERY ARENAS HENAO y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18405 LUZ MERY ARENAS HENAO y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D.C, noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUZ MERY ARENAS HENAO y GLONTMAN SABOGAL VILLALBA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con sede en la misma ciudad, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: De la demanda de tutela y de los elementos de convicción allegados al trámite se desprenden las siguientes circunstancias relevantes:
1. GLONTMAN SABOGAL VILLALBA, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Bancaria, Granahorrar Banco Comercial S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.. Mediante sentencia del 19 se septiembre de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: “PRIMERO.- TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, consagrados en el artículo 29 y 51 y de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - SE ORDENA la suspensión de la entrega del inmueble, hasta tanto GRANAHORRAR, no haga uso de las acciones legales pertinentes para obtener el pago de la póliza.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído en los términos signados en la parte motiva. CUARTO.- REMITIR el presente fallo, una vez en firme y si no fuere recurrido a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad a lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. 2. El 22 de septiembre de 2003 se libraron las comunicaciones respectivas a las partes para la notificación de la mencionada decisión y el 25 siguiente se fijó el edicto correspondiente, adquiriendo ejecutoria la sentencia del 2 de octubre de 2003.
Al día siguiente el abogado de Granahorrar la impugnó. 3. Luego se verificaron las siguientes actuaciones: - Octubre 15 de 2003. El juzgado resolvió no darle trámite a la impugnación ante su presentación extemporánea. - Octubre 22 de 2003. El apoderado de Granahorrar insiste en que cumplió tal actividad de manera oportuna y, por tanto, solicitó la reconsideración de la decisión adoptada. - Febrero 25 de 2004.
Se concedió la impugnación (previa solicitud de devolución del expediente a la Corte Constitucional) y el apoderado del allí accionante, quien también lo es aquí, interpuso los recursos de reposición y apelación, negándose el juzgado a resolverlos por dirigirse contra un auto de cumplimiento inmediato. - Abril 30 de 2004. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. - Junio 16 de 2004.
Esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia rechazó una solicitud de amparo presentada por SABOGAL VILLALBA en contra de las autoridades que tramitaron las dos instancias de la acción precedente. 4. En la nueva demanda de tutela, los aquí accionantes sostienen que no era viable conceder la impugnación como quiera que “ la Tutela ya había agotado todo el procedimiento ”.
Señalan que el despacho accionado pidió a la Corte Constitucional la devolución del proceso “ para corregir un error de procedimiento (...) cuando el objetivo era darle curso a un recurso que había sido declarado extemporáneo ” y que en dicha Corporación el expediente de tutela fue excluido de revisión en dos oportunidades, una, antes del proferimiento del fallo de segunda instancia y, otra, con posterioridad a dicho momento.
Por ello, solicitan se deje “ en pie ” la sentencia del 19 de septiembre de 2003. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la jueza del circuito y llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el expediente de tutela referido a la acción incoada en contra de la Superintendencia Bancaria, Granahorrar Banco Comercial S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A..
La autoridad accionada resalta que ” el señor SABOGAL VILLALBA junto con la señora LUZ MERY ARENAS HENAO, presenta una nueva acción de tutela ” en su contra “ observándose que el contenido de la misma hace referencia a prácticamente las mismas situaciones que sirvieron de sustento a la acción de tutela inicialmente mencionada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de septiembre de 2004, negó el amparo aduciendo que “ el accionante ” había actuado de forma temeraria al presentar dos demandas de tutela por los mismos hechos.
Estima que era inviable acudir “nuevamente al juez de tutela” en procura de la protección de los derechos fundamentales, “ sin tener justificación para ello ” y que “ el hecho que Luz Mery Arenas Henao no hubiese promovido la petición de amparo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia no quiere decir que no se presente identidad en cuanto a los sujetos pues al unísono buscan un mismo fin sobre un hecho ventilado ante el Juez de tutela que no es otro que se deje en firme el fallo dispuesto por el Juzgado 8º Penal del Circuito y de paso sin validez la decisión de una Sala de Decisión de este Tribunal que revocó la salvaguarda de derechos fundamentales. ” IMPUGNACIÓN: Los accionantes impugnaron la decisión señalando que lo relativo al rechazo del expediente para revisión en dos ocasiones no había sido planteado en la demanda de tutela que conoció ésta Sala en primera instancia. Agregan que la situación que se examinada tiene un carácter extraordinario y no puede “ ser catalogada de TEMERARIA, porque son los mismos hechos, que llevan a concluir que existe violación de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales, y dentro de los limites (sic) señalados por la jurisprudencia procede el mecanismo excepcional de la acción de tutela para restablecer el orden constitucional ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como se anunció en el exordio de esta decisión no es posible un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación interpuesta por LUZ MERY ARENAS HENAO y GLONTMAN SABOGAL VILLALBA, en atención a que la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la corporación competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, puesto que la decisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales invocados en la demanda, más concretamente, el auto del 25 de febrero de 2004 por medio del cual se concedió la impugnación interpuesta por el apoderado de Granahorrar, si bien fue proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá que entró a pronunciarse sobre los argumentos planteados por el ente accionado, esto es, por Granahorrar, expuestos a través de apoderado, los cuales fueron de recibo por el Tribunal, tanto que se optó por la revocatoria del fallo que en primera instancia habría tutelado los derechos del señor Glontman Sabogal Villalba.
Además, si bien la presente solicitud de amparo no se dirigió de manera expresa contra la mencionada corporación, lo cierto es que en la impugnación se afirma que los hechos que allí se ponían de presente llevaban a concluir que “existe violación de derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales ”, que no pueden ser otras que las que intervinieron para adoptar el fallo favorable de tutela de primera instancia, el auto que concedió el recurso no obstante el inicial señalamiento de extemporaneidad y, finalmente, el fallo que como consecuencia del recurso revocó la decisión de tutelar, para negar el amparo por improcedente. 2.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (subrayas fuera de texto). 3.
Precisando el tema de la competencia, el artículo 1, numeral 2, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. 4. En el presente asunto, es indudable que la autoridad jurisdiccional accionada de mayor jerarquía sería la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en tal medida la competencia para conocer del amparo radica en cabeza de ésta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 5.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, en atención a las preceptivas de los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose que el expediente sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo. Y, SEGUNDO. Someter el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11