CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS ALVARO RODRIGUEZ MORENO TUTELA 18404 LUIS ALVARO RODRIGUEZ MORENO TUTELA 18404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 095 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alvaro Rodríguez Moreno contra la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica.
ANTECEDENTES Luis Alvaro Rodríguez Moreno presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía primera de la Unidad de delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá, al considerar que ella vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, al no emitir pronunciamiento de fondo en torno al derecho de petición presentado el día 25 de agosto del año en curso, mediante el cual solicitó la preclusión de la investigación en el proceso que se instruye en su contra.
En ese sentido, aduce que al informársele, mediante oficio, que primero se debía considerar la reasignación del proceso y luego la solicitud de preclusión, se le priva de su derecho a controvertir las decisiones judiciales, pues ese tipo de comunicaciones no admiten ningún tipo de recursos. De otra parte, considera que al cerrarse la investigación penal, el fiscal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en razón a que el anterior fiscal había decretado algunas pruebas que el actual instructor omitió practicar.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal primero seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública, resaltó lo siguiente: 1. Mediante resolución del 2 de septiembre del 2003 se decretaron pruebas, y el 8 de marzo del 2004 se negaron otras sin que tales decisiones hubiesen sido recurridas. 2. Mediante resolución del 7 de mayo del 2004 se cerró investigación por vencimiento de términos. Esta decisión se recurrió, pero el recurso de reposición le fue adverso. 3.
Durante la fase de alegatos el sindicado y su defensor guardaron silencio. Sólo después solicitaron la preclusión de la investigación, habiéndosele respondido que la petición no era viable, mientras no se resolviera la reasignación del proceso, que estaba pendiente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado. Estimó que si el actor no solicitó dentro de la oportunidad legal la preclusión de la investigación, no puede pretender ahora subsanar ese defecto mediante la acción de tutela.
IMPUGNACION El accionante señaló que el auto de cierre de la investigación no se encontraba ejecutoriado al momento de solicitarse la preclusión de la investigación, pues estaba pendiente por resolver la nulidad de la actuación, de manera que su petición era procedente. Adujo que las autoridades judiciales deben pronunciarse mediante actos que puedan controvertirse y no a través de oficios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada por el constituyente del 91 como un mecanismo subsidiario para brindar protección efectiva a los derechos fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que señale la ley.
(artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). Ahora bien, siendo la tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, dicha acción tiene como presupuesto esencial de procedibilidad que se dé efectivamente una violación o una amenaza a dichos derechos y que ellos no cuenten con medios eficaces para su protección. En el caso en comento, estando en curso un proceso penal, colmado de garantías y de mecanismos tendientes a preservar los derechos de defensa y el debido proceso, no es dable que el juez constitucional entre a debatir con el fiscal la valoración que éste hiciera en uso de su competencia sobre la procedencia o improcedencia de decretar la practica de determinadas pruebas, más aún cuando su decisión no fue apelada por las partes dentro del termino establecido.
Tampoco es cuestionable que el fiscal haya respondido mediante oficio un “derecho de petición” tendiente a obtener de su parte un pronunciamiento sobre la preclusión de la investigación debido a que el proceso penal, como método que es, debe tener coherencia, orden, momentos y plazos para que tanto los sujetos procesales, como los funcionarios judiciales, realicen los actos de postulación y profieran sus decisiones, respectivamente, como corresponde al principio de los estancos o de preclusión, siendo la oportunidad idónea para emitir un pronunciamiento –favorable o desfavorable- sobre la solicitud de preclusión, la calificación del sumario (artículo 395 C. de P. P.).
Como lo ha afirmado en repetidas oportunidades esta Corporación, el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima del funcionario instructor, por lo que no puede usurpar su competencia ni entrometerse en decisiones tomadas por él en ejercicio de sus funciones y enmarcadas dentro del ámbito legal, de esta manera la acción de tutela no constituye un instrumento adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ya que ello contraría ostensiblemente la naturaleza y finalidad de los recursos establecidos dentro del proceso penal y desconoce el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, que el juez de tutela debe obedecer por mandato constitucional.
Así se estimó: “La acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial”…. “De aceptarse la postura del accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto”.
Además, como el proceso ya se calificó mediante providencia motivada que contó con todos los recursos de ley, tal y como lo demuestra copia del mismo allegada por el accionante a esta Corporación, el hecho aducido como fundamento de la acción ha sido superado. Por tanto, no es viable que mediante acción de tutela el Juez Constitucional, le ordene al fiscal que resuelva una solicitud de acuerdo a como el accionante lo estima, ello sería tanto como desconocer el sentido y la finalidad de la acción de tutela y la estructura del proceso penal, que en ningún momento, el fiscal ha desacatado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Tutela 13611 de mayo 20 del 2003. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, Aprobado Acta No 056.
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