CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18402 PRIMERA INSTANCIA FERNANDO BENAVIDES RAMOS 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18402 PRIMERA INSTANCIA FERNANDO BENAVIDES RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 095 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el procesado FERNANDO BENAVIDES RAMOS, privado de la libertad en la Cárcel de Medellín (Bellavista), contra la Fiscalía Veintiséis Especializada de la misma ciudad y contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal que se adelanta por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Desde el año anterior, en hoteles, salones y clubes de Medellín, donde se realizan convenciones o conferencias, se venían presentando hurtos de equipos de cómputo, video de ayudas técnicas apropiadas para ese tipo de eventos, por una banda, que probablemente también desplegaba su acción delictiva en la ciudad de Bogotá. En gestiones de inteligencia y seguimiento adelantadas por la SIJIN se identificó a un grupo de personas que se hospedaba en el Hotel Romanza de Medellín y se movilizaba en uno de los vehículos observados en otros hoteles en los cuales ya habían ocurrido hurtos a repetición. De ese modo, se identificó y capturó a varias personas presuntamente integrantes de la organización establecida para delinquir, entre ellos, a FERNANDO BENAVIDES RAMOS. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 12 de abril de 2004, la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a FERNANDO BENAVIDES RAMOS y a otras personas, comprometidas en el delito de concierto para delinquir. 3.
Contra aquella determinación los implicados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 20 de mayo de 2004, en el sentido de confirmar íntegramente la providencia impugnada. En la actualidad el proceso continúa en la fase instructiva. LA DEMANDA El procesado FERNANDO BENAVIDES RAMOS interpone la presente acción de tutela, estimando que la medida de aseguramiento a él impuesta es ilegal, porque se basa en conjeturas y sin soporte probatorio, pues no fue reconocido por persona alguna que lo sindicara, porque no se encontraron elementos que lo comprometieran con los hurtos en serie y porque ni siquiera los organismos de investigación del Estado tienen noticia acerca de la existencia de una organización delictiva denominaba “Banda de los Ejecutivos”.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto la medida de aseguramiento y en consecuencia le conceda la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la resolución que confirmó en segunda instancia la medida de aseguramiento, donde expone los fundamentos de la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar el sustento jurídico de las resoluciones del 12 de abril y del 20 de mayo de 2004, proferidas por la Fiscalía Veintiséis Especializada de Medellín y por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales se impuso y confirmó, respectivamente, medida de aseguramiento a FERNANDO BENAVIDES RAMOS, sindicado por el delito de concierto para delinquir. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado BENAVIDES RAMOS, resulta improcedente la tutela por él interpuesta. Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor en la etapa del sumario, como que impugnaron las providencias que lo afectan, es evidente que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, los cuales puede ejercer sin más limitaciones que las impuestas por la ley; entre ellos, solicitar control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, promover la práctica de pruebas, alegar de conclusión, la impugnación de la resolución que califique el mérito del sumario, si a bien lo tiene; y todos los recursos posibles en la fase del juzgamiento, si a ella hubiere lugar.
Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4. En concreto, con relación a la libertad del procesado, es claro que la tutela no procede, por exclusión expresa del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto para proteger ese derecho se puede invocar la acción pública de habeas corpus; y porque, ese tema debe dilucidarse ante el mismo funcionario judicial que actualmente conoce el asunto, y a lo sumo, a través de la apelación de las providencias, si fueren adversas. 5.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que han intervenido en este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al resolverse el recurso de apelación se agotó la instancia y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando a la tutela un carácter de instancia adicional, el ciudadano FERNANDO BENAVIDES RAMOS somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia sobre las condiciones que harían posible su libertad provisional.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el ciudadano FERNANDO BENAVIDES RAMOS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc